Sentencia nº 3229 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 48 Fº1978/1983 Nº 678 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil cinco, reunidos los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T., J.M. delC., M.V.P. y E.R.M. –por habilitación- bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 3229/2004, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. B-115915/04 (Tribunal Contencioso Administrativo) Incidente de Ejecución de Sentencia en B-102721/04 Amparo: Choque de Jacinto, Benicia c/ I.P.P.S. – Estado Provincial”.

El D.G. dijo:

La impugnación que formulara el Estado Provincial (fs. 53/54 del E.. Nº B-115.915/04 “Incidente de ejecución de sentencia ...”) a la planilla de liquidación practicada por la actora (fs. 41), fue desestimada por el a-quo con el dictado de la sentencia que aquí se cuestiona, decisorio que exhibe como único fundamento la doctrina legal sentada en la materia por este Superior Tribunal de Justicia.

Al recurrirlo (fojas 5/15 de estos autos) el Estado Provincial, representado por la Dra. M.F.M., argumenta su inconstitucionalidad sosteniendo que las observaciones oportunamente formuladas por su parte a la planilla de liquidación elaborada por la actora resultan claramente atendibles en tanto para determinar los intereses moratorios, su contraria aplicó la metodología dispuesta en la Acordada Nº 5/96 hasta el 29 de octubre de 2002 y desde entonces y hasta la fecha de su elaboración la del Comunicado 14.290 del BCRA, cuando a su entender debió determinarse el interés devengado por todo el período de mora, con el de esta última.

R. que si bien inicialmente la fórmula prevista en esa acordada no generó diferencias significativas respecto a la del comunicado, con el correr del tiempo se tornaron cada vez más importantes hasta que, durante el transcurso del año 2002, arrojaron valores desorbitantes, al punto que superan los que resultan de aplicar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Entiende que ello conculca los principios de no confiscatoriedad y de razonabilidad, desoye la prohibición de la ley 23.928 que prohíbe la indexación monetaria, y cercena el derecho de propiedad, el de igualdad ante la ley y el sistema político consagrados constitucionalmente.

Con el patrocinio letrado de la Dra. C.A.S., la actora B.C. de Jacinto contestó el traslado que de ese recurso se le confiriera. Argumenta que el mismo debe rechazarse, en tanto se ajusta a la doctrina legal sentada en la materia por este Superior Tribunal de Justicia.

Integrado el Tribunal, los autos pasaron a la Fiscalía General emitiendo su dictamen la Sra. Fiscal General Adjunta, quien, por iguales razones a las expresadas por la recurrida, propicia desestimar el remedio en análisis.

Ahora que se encuentra firme el decreto por el cual los autos fueron llamados para resolver, corresponde expedirnos.

Al pronunciarme en “M. c/ Dirección Provincial de Servicio Penitenciario” (L.A. 48 Fº 83/90 Nº 36) y en otros recursos con similares planteos al de autos, disentí del criterio adoptado en la materia por este Superior Tribunal de Justicia. Sostuve que la génesis de la cuestión se remontaba a la acordada Nº 5 del año 1996 en la que se dispuso prescindir de la fórmula dispuesta en el Comunicado 14.290 del Banco Central de la República Argentina para determinar el interés de la tasa pasiva, reemplazándola por la de restar –en lugar de dividir- a la tasa de la época del pago, la vigente a la de la mora. Tal criterio -que se habría originado en una desacertada apreciación del entonces perito del Poder Judicial- importaba no ya una variante para la determinación de esa tasa de interés sino la creación de una nueva cuya aplicación, en un principio, arrojó valores aceptables pero que, paulatinamente, comenzó a producir un desbalanceo cada vez más marcado hasta arrojar valores tan desproporcionados como agobiantes para el deudor.

R. en la ocasión que ese fenómeno fue advertido por este Superior Tribunal al resolver “Comisión Municipal de Río Grande c/ Ingenio Río Grande” (fallo del 29 de octubre de 2002, L.A. Nº 45, Fº 977/978, Nº 429), pronunciamiento en el que dispuso desechar la fórmula de la acordada 5/96 y volver a la del comunicado 14.290 aunque, poco después, el 12 de diciembre de 2002 en “E.T.T. c/ M.T.C. de S. de B. y S.T.S. de B.” (L.A. Nº 45, Fº 1185/1188, Nº 519) se dejó establecido que la fórmula del comunicado 14.290 se aplicaría para determinar los intereses devengados con posterioridad a la fecha del dictado de aquella (29 de octubre de 2002) en tanto para los períodos anteriores, el interés se calcularía conforme la Acordada 5/96.

Y es este temperamento: la aplicación de dos fórmulas para calcular el interés de obligaciones en estado de mora desde antes del 29 de octubre de 2002, el que refleja la planilla de liquidación aprobada por el Tribunal de grado en la resolución ahora recurrida y que rebate, a mi entender con atendibles fundamentos, el recurrente.

En efecto, tal como en extenso lo explico en “M. ...” el mecanismo de la acordada Nº 5/96 “es diferente e incompatible con la metodología sugerida por la autoridad monetaria y no debió arbitrarse en abstracto: es decir como una directiva general que no contempla ni los casos particulares, ni los diversos períodos dentro de los cuales muchas veces la variación de la tasa pasiva (tasa promedio de caja de ahorro y de plazo fijo del segundo día hábil anterior con capitalización diaria) es significativa y en otros períodos no lo es”... lo que, además, colocaba a las partes en incertidumbre acerca de los efectos que provocaría esa tasa, al momento de su concreta aplicación. Esto último me llevó a propiciar, siguiendo el criterio rector de “Banco de la Provincia de Jujuy c/ Servicios Sociales Jure S.R.L.”, que la oportunidad procesal de introducir el cuestionamiento relativo a los intereses, podía ser el escrito de demanda o de la contestación y también “el del momento de la liquidación o pago, que es cuando se obtiene con certeza el contenido patrimonial de la sentencia mediante la respectiva liquidación...” y que, en todos los casos “...los jueces deberán cuidar que al liquidarse (la obligación) no medie abuso de derecho o enriquecimiento ilícito o que ello configure imprevisión o lesión al orden público, la moral o las buenas costumbres...” (fallo antes citado).

También sostuve –siguiendo precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que, en casos como éstos, no cabía alegar arbitrariedad por el cambio de criterios jurisprudenciales pues para preservar el valor de la cosa juzgada debía instrumentarse –al tiempo de la liquidación de la deuda- una adecuación del mecanismo de capitalización y/o ajuste utilizado, para que su significación...

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