Sentencia nº 3294 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 48 Fº1984/1989 Nº 679 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil cinco, reunidos los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T., J.M. delC. y M.S.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº 3294/2004, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. Nº 7717/04 (Sala II Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Incidente de nulidad en expte. B-70.082/01: G., C. c/D.P. y otro.”

El D.G. dijo:

La sentencia dictada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial el diecinueve de noviembre del año dos mil cuatro hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Sr. F.B.A. con patrocinio letrado de la Dra. M. de los Ríos en contra del decreto de fs. 164 del expediente principal.

La resolución revoca el decreto de mención en tanto dispone el secuestro del automotor ordenando se mantenga sólo el embargo del mismo.

Manda que se practique nueva planilla de liquidación sólo por los meses de junio y julio de 2001, excluyendo los meses de agosto y setiembre e imputando la suma de $ 2.700 a cuenta de capital.

A fs. 5/8 deduce recurso de inconstitucionalidad en contra de dicho resolutorio el Sr. C.A.G. con el patrocinio letrado del Dr. R.J.M..

Señala que su parte inició en marzo de 2001 juicio ejecutivo por cobro de alquileres en contra de la Sra. Domingo (locataria) y el Sr. A. (fiador) y, en audiencia de conciliación, la locataria se comprometió a la restitución anticipada del inmueble –con la consecuente entrega de llaves- para el día 29 de junio de 2001.

Dictada sentencia de trance y remate, la locataria no dio cumplimiento a dicha obligación por lo que, arbitrados judicialmente los medios necesarios al efecto, fue puesto nuevamente en posesión efectiva del inmueble el día 4 de setiembre de 2001 (fs. 53 y vta. del principal).

Promovida ejecución de sentencia se produjo un pago parcial por parte del Sr. A. , se amplió la demanda y se solicitó embargo y secuestro de un automotor de propiedad del mismo, siendo esta última medida objeto de recurso por la parte y- ante su denegatoria- se solicitó sustitución de embargo, el que también fuera denegado.

Posteriormente el codemandado A. interpone Incidente de Nulidad, en el que se dicta el resolutorio en crisis en contra del cual se alza el aquí recurrente.

Señala que la sentencia es arbitraria porque establece como fecha de conclusión del contrato de locación el 29 de junio de 2001, esto es, la fijada en el acuerdo conciliatorio del que el fiador no participara y en el que expresamente se dejó sentado que el mismo no quedaría liberado de sus obligaciones.

Tal determinación fija el límite de la responsabilidad del garante para el a-quo, excluyendo los importes de los meses de Agosto y Setiembre. En consecuencia, considera el Tribunal exagerada la medida de secuestro dispuesta.

Manifiesta que encontrándose el codemandado notificado de la ampliación de demanda por los meses de Agosto y Setiembre nunca se opuso a ella.

Se agravia por cuanto el Tribunal sostiene que la fecha en la que el actor tuvo a disposición el inmueble fue la del mandamiento de fs. 42, que es cuando el oficial de justicia constata que el inmueble se encontraba desocupado, lo que no implicaba en modo alguno que se encontrara efectivamente a su disposición por cuanto nunca se le devolvieron las llaves, con lo que no estaba autorizado para ingresar al mismo. Concluye que el inmueble le fue efectivamente restituido el 4 de setiembre de 2001 (fs. 53 del principal).

Finalmente, sostiene que al haberse rechazado el incidente de nulidad de notificación de ampliación de demanda y habiendo el Sr. A. consentido tal sentencia, los demandados reconocen su carácter de deudores por los meses de Agosto y Setiembre de 2004.

En cuanto al secuestro, sostiene que en esta instancia el mismo reviste carácter ejecutorio, no preventivo ni ejecutivo y por ende la revocación de la medida contraviene la cosa juzgada material y torna ilusoria la percepción del crédito.

F. reserva de caso federal.

A fs. 20/22 contesta traslado la Dra. M.M. de los R. en representación del Sr. A., solicitando el rechazo del recurso interpuesto, con costas.

Sostiene que, de hacerse lugar al mismo, se estarían violando el derecho de propiedad y de la defensa en juicio de su mandante.

Refiere en apoyo de lo expuesto que el levantamiento del secuestro dispuesto por el Tribunal corresponde por tratarse de una medida excesiva, lo que sustenta en la descripción del procedimiento llevado a cabo para hacerlo efectivo.

Señala, en lo relativo al convenio conciliatorio suscrito por la locataria en sede judicial, que el mismo le es inoponible en todas sus cláusulas, en particular, la relativa a la vigencia de sus obligaciones, habida cuenta de que no fue citado para participar en esa audiencia. Señala que si la locataria se comprometió a dejar las llaves en el estudio jurídico del actor así ocurrió y solicita se cite a la Sra. Domingo a testificar al respecto. Indica que este hecho interrumpe las obligaciones del garante por cuanto la jurisprudencia sostiene que el mismo se obliga hasta el momento en que el inquilino abandona la locación.

Sostiene que la ampliación de la demanda no le fue notificada y que no recurrió el decisorio en lo pertinente por haber visto igualmente satisfechas sus pretensiones con la resolución dictada.

Entiende que el a-quo tiene razón al sostener que los meses de agosto y setiembre no se adeudan porque está probado que la inquilina dejó la casa el 29 de junio de 2001 y ello se ha constatado en el mandamiento de fs. 42 de fecha 26 de julio, lo que justifica que sólo se cobren los meses de junio y julio al garante.

Indica que el embargo no es ejecutorio en razón de las pruebas habidas en el principal consistentes en el pago producido por su parte a requerimiento del martillero interviniente, el que revelaría su voluntad de cumplimiento y que la percepción del...

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