Sentencia nº 84897 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

SAN SALVADOR DE JUJUY, octubre 13 de 2005.

AUTOS Y VISTOS:

Los de este EXPTE. Nº B-84.897/02: INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y HONORARIOS: ANDRÉS HUMBERTO PAZ Y ESTEBAN J ARIAS CAU C/ EMPRESA JUJEÑA DE ENERGÍA S.A., de los que

RESULTA:

  1. Que a fs. 24/24 comparece el señor E.T., con el patrocinio letrado de la doctora ALIDA COLINA, promoviendo “acción oblicua” en este incidente de ejecución para lo cual pide participación como tercero coadyuvante a los fines de continuar el trámite de ejecución de sentencia oportunamente iniciado y abandonado por el señor H.P.. Con ello pretende que EJE.SA. abone la suma a que fuera condenada en la causa principal y así lograr la efectivización del embargo trabado por su parte, todo conforme fundamentos que esgrime.

  2. Que sustanciado el traslado de ley con las partes intervinientes en el incidente de ejecución de sentencia, comparece sólo el doctor R.Y., en representación de la EMPRESA JUJEÑA DE ENERGÍA S.A., a fs. 77/78 oponiéndose a la pretensión que califica de improcedente, de acuerdo a los fundamentos de derecho que esgrime; y

    CONSIDERANDO:

  3. Que en primer término corresponde determinar si procesalmente puede admitirse la intervención que el incidentista pretende como tercero coadyuvante en este incidente de ejecución.

    Al respecto diremos que si bien este, Tribunal, sostuvo en el incidente de nulidad agregado por cuerda (Expte. Nº B-84.897/I/03: Incidente de nulidad en Expte nº B-84.897/02: Incidente de ejecución de sentencia: Segubank S.R.L. c/ Empresa Jujeña de Energía S.A., A.H.P. y otro) que “el acreedor del actor tiene legitimación activa para promover incidente de ejecución en su carácter de tercero coadyuvante en virtud de las disposiciones de los arts. 77 y 98 del C. Civil, por haber sido admitida la acción subrogatoria promovida en la causa principal (art. 1196 del C.Civil)”, (conf. Cod. Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de J., anotado con jurisprudencia local, T.I., pag. 208), ello no autoriza a que otro tercero se introduzca en este incidente, alegando “coadyuvar” los derechos de otro acreedor de su deudor. Es que, precisamente . la intervención debe venir a auxiliar a su propio deudor cuando es al actor del juicio o a secundarlo (arts. 77 y 98 del C.P.C. ), y no a suplirlo en su derecho como pretende ahora el incidentista.

    En efecto, el Sr. T., ante la inacción del ejecutante pretende substituirlo en ese carácter y continuar con los trámites de ejecución. Tal postura no es la del...

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