Sentencia nº 8471 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los dieciocho días de octubre del año dos mil cinco, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 8471/ 05: INCIDENTE DE REVISIÓN deducido por Banco de la Nación en Expte. Nº A – 20023/ 03: CONCURSO PREVENTIVO POR GARANTÍA solicitado por F.O.M., del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto por el Dr. D.A.A. a fs. 96/ 105 de autos en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2.004 que rola a fs. 79/ 81 de autos.-

Se agravia porque el a quo no hizo lugar al recurso de revisión presentado por su parte, confirmando la declaración de inadmisibilidad del crédito insinuado por el Banco de la Nación Argentina.- Dice que agravia a su parte que el a quo haya considerado que no se acreditó la causa de la obligación principal, que el crédito insinuado se encontraba extinguido por novación y que haya desconocido los efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada recaída en el expediente ejecutivo tramitado ante el Juzgado Federal.

Que con relación a la causa, su parte acompañó toda la documentación no sólo en el legajo personal del concursado, sino también en su legajo presentado en el concurso de Automaq S.A. que es el afianzado. Que su parte demostró que las obligaciones afianzadas eran las contraídas por Automaq S.A..-

Con relación a la novación que el juez considera que con la refinanciación de la deuda y la instrumentación del contrato prendario se produjo, es un planteo absurdo ya que al tiempo de la refinanciación esta garantía personal se encontraba en vigencia y que conforme al contrato el fiador se obligó como solidario, liso, llano, primero y principal pagador, abarcando todos los créditos o descuentos que el Banco tenga concedido o conceda en el futuro a Automaq S.A.. Que expresamente, el contrato dice que quedan comprendidos en la fianza cualquier tipo de obligaciones sean reales o eventuales, cualquiera sea la naturaleza o la forma de los descuentos o créditos y que se extiende la garantía a toda renovación de las obligaciones contraídas.- Que la refinanciación de la deuda solicitada por Automaq S.A. se instrumentó mediante contrato de prenda con registro, Resolución del BNA que concedió la refinanciación, Acta de Directorio de Automaq S.A. Nº 29 y solicitud de refinanciación y fue otorgada con la expresa aclaración de que se mantenía la documentación actual “sin novar” y en el ámbito de una garantía permanente vigente sobre deudas existentes y/o futuras.- Que el concursado se obligó como principal pagador asumiendo dicho carácter en los términos del art. 2005, lo que obsta a la pretendida novación, como así también es inaplicable el art 2.047 del C. Civil porque no existe novación. Por fin dice que la novación no se presume y que es de interpretación restrictiva.- Por último, sostiene que existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el expediente ejecutivo tramitado ante el juzgado federal en el que el deudor no opuso excepciones. No se puede reeditar una cuestión que ha sido decidida por la Jurisdicción.- Hace reserva del caso federal.-

Sustanciado el recurso, comparece el Dr. H.D.Z. en...

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