Sentencia nº 34709 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

////En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 09 días del mes de MARZO de 2005, reunidos los los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. M.V.P., M. ROSA CABALLERO DE AGUIAR Y V.E.F., bajo la Presidencia de la primera, vieron el Expte.N°B 34709/ 98,C.: Ordinario por COBRO DE PESOS: AMI S.R.L. c/ BANCO DE ACCION SOCIAL ,en el que:

La Dra. M.V.P. DIJO: Que por estos obrados comparece el Dr. C.M.T., en su calidad de apoderado de AMI S.R.L. deduciendo demanda ordinaria por cobro de pesos en contra del BANCO DE ACCION SOCIAL.

Fundamenta su pretensión en el contrato suscripto oportunamente entre su representada y el Banco demandado mediante el cual se establecía para toda la provincia el sistema de juego denominado La Combinada .

El referido instrumento establecía las obligacionens que cada una de las partes asumía a su cargo, conviniendose un plazo de cinco años a partir del 27 de abril de 1997, conviniendose sanciones para el caso de incumplimiento.

El convenio se puso en ejecución y en toda la Provincia se implementó el juego de La Combinada, desenvolviendose normalmente la relación entre las partes .

Pasado un tiempo el Banco comenzó a cumplir en forma parcial sus obligaciones , dejando de efectuar los pagos convenidos a partir de febrero de 1998.

Que su mandante no obstante el incumplimiento de la contraria realizó ingentes esfuerzos para mantener funcionamiento del juego, incrementando se esta manera los ingresos del Banco , realizó gestiones extrajudiciales, luego de lo cual recurrió a la intimación formal del pago recibiendo como respuesta una carta documento en la que se demuestra claramente la voluntad de seguir incumpliendo sus obligaciones .

Por las demás consideraciones que vierte aduce queda claro que su parte tiene derecho a exigir el cobro por esta vía de los importes devengados y no pagados correspondientes a los meses de febrero a julio inclusive más las parte del mes de agosto devengada , haciendo expresa reserva de accionar por el saldo del mes de agosto y por los mese futuros que continúe el incumplimiento como así también de los daños y perjuicios irrogados a su parte.

En resumen por las pruebas que ofrece, derecho que invoca, concluye peticionandoque en la etapa procesal oportunase haga lugar a la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas a la contraria.

Sustanciado el traslado de rigor, en tiempo y forma comparece el Dr. H.A.L. en su calidad de P.F., contestando la demanda.

En su presentación niega todos y cada uno de los hechos invocados en el libelo inicial que no sean objeto de expreso reconocimiento por su parte.

Reconoce que entre las partes se celebró el contrato que da cuenta el demandante. Aduce que la incumplidora fué la actora, a la vez que la celebración del contrato de referencia, implicó una desproporción en las prestaciones toda vez dice que por ejemplo se recaudó en el mes de junio de 1997 $ 2239 abonadose a la empresa la suma de $ 33.657 en concepto de prestación y comisión, lo que ocasionó severos perjuicios al erario público.

Añade que en el mes de marzo de 1998 se constituyó en las oficinas el Banco una Comisión Investigadora de la Legislatura de la Provincia , observando respecto de la contratación del juego , notables deficiencias y vicios de carácter administrativo que tornan nula de nulidad absoluta la citada contratación.

Cita de recho, ofrece pruebas, concluye peticionando en definitiva se rechace la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas a su promotor.

Abierta la causa a prueba, recepcionada la prueba oportunamente ofrecida por las partes, celebrada la audiencia de Vista de la Causa, clausurado el periódo probatorio y recepcionados los alegatos de bien probado a los representantes legales de las partes esta causa ha quedado en estado de dictar sentencia.

Que en autos ha quedado acreditada la relación contractual que existía entre las partes contendientes, sin embargo, adelantando mi pronunciamiento, soy de opinión que la presente demanda no puede ser receptada favorablemente.

Ello así por cuanto es doctrina invariable del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia,”que los Tribunales deben dictar sus pronunciamientos fundadamente aplicando el derecho y legislación vigentes con relación a las circunstancias acreditadas en la causa..

En tal sentido , en primer lugar cabe en forma preliminar analizar el instrumento en base al cual se promueve el presente cobro de pesos, y es en virtud del análisis del mismo, al igual que de la prueba colectada es que entiendo es improcedente la acción tentada.

Veamos: en primer lugar cabe decir, tal como en forma reiterada lo sostuvo el Exmo Superior Tribunal de Justicia de la Provincia,” que en punto a la revocación de todo acto administrativo en supuestos de ilegitimidad, hemos reiterado que " en principio, frente a actos cuya invalidez por su distorsión con el ordenamiento normativo sea ostensible en grado que supere el terreno de lo jurídicamente opinable, la administración tiene no ya la potestad sino el deber de revocarlo "per se" restableciendo en lo inmediato la juridicidad quebrada. Este deber no es más que el correlato del elemental principio de legalidad".

En la especie, debe valorarse que el acto presenta vicios "originarios", "concomitantes", "congénitos" con su emisión, tales como:

a)Como consta en el informe emitido por la comisión Investigadora creada por la Legislatura de la Provincia y cuya copia luce en autos, al igual que se encuentra incorporada como denuncia en el Expte. Penal ,que fuese ofrecido oportunamente como prueba, como así también del contrato que corre agregado por la propia actora, surge que por Resolución Nº069 de fecha 25-03-97, emitida por el B.A.S. se dispone la implementación del juego “La Combinada” a partir del 21-04-97, autorizandose al mismo tiempo la suscripción del pertinente contrato, esto implica que se implementó el juego antes de la firma del pertinente contrato”.

  1. El mencionado contrato tal como surge de las constancias referidas carece de fecha de celebración, lo que sin dudas implica un grave vicio, por encontrarse en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico vigente.

c)El instrumento al que nos referimos adjudica la administración del juego a AMI S.R.L., lo que implica en la práctica una privatización del mismo lo que contraría expresas disposiciones de la Ley Organica del B.A.S., al igual que la Ley de Contabilidad de la Provincia.

d)A mayor abundamiento pueden consultarse las conclusiones de la Sra Agente Fiscal de Turno, en su promoción de acción penal en el Expte. Que tuviese como orígen la denuncia formulada por la Comisión Legislativa creada al efecto, cuya copia luce a fs.177/190 de autos.

De la lectura de ese instrumento en lo que respecta exclusivamente al contrato que estamos analizando, surge evidente lo que hasta aquí venimos referenciando con respecto a las graves irregularidades detectadas en el mismo que merecieron por parte de la mencionada funcionaria el encuadre legal de la conducta desplegada por los representantes del B.A.S. en graves delitos.(fs. 179).

Que si bien es cierto que en la causa penal reseñada el Sr. Juez actuante dictó sobreseimiento definitivo por falta de mérito, tal resolución en modo alguno es vinculante para el Juez Civil . conforme unanime doctrina y jurisprudencia al respecto.

Por otra parte no se debe perder de vista que lo que es contrario al ordenamiento jurídico positivo vigente,(tal como vieramos el contrato motivo de este analisis)por los graves vicios ya señalados, da por suyo que le asistía a la administración la potestad de revocar el contrato en cuestión ,ya que encontrandose en juego cuestiones de orden público, no puede darse una interpretación distinta como lo pretende el accionante. Siendo así la Administración no ha actuado de manera ilegítima o arbitraria, sino que en cumplimiento de un imperativo inexcusable ha revocado un acto viciado, para reestablecer el orden jurídico transgredido.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que " el principio según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, no rige en derecho público contra la administración, la que aún mediando torpeza de su parte debe revocar los actos ilegítimos que haya dictado ..." ( ED 90-601 ), y que " la facultad revocatoria de la propia administración encuentra suficiente justificativo en la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta y que por esa razón carece de la estabilidad propia de los actos regulares y no puede generar derechos subjetivos de los particulares frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad " ( CSJN, 616, XXII, S.A.F.S.H.. c/ INV. ).

En definitiva, la Administración Pública - en sentido lato - debe declarar la nulidad de sus actos cuando advierten que padecen de graves e insalvables vicios, sin necesidad de acudir al Superior Tribunal con ese objeto. Ese es, el criterio adoptado por este Superior Tribunal de Justicia ( L.A. Nº 33, Fº 179/187, Nº 62, reiterado en L.A. Nº 34, Fº 36/55, Nº 15; L.A. Nº 47, Fº 272/277, Nº 107 y recientemente en L.A. Nº 48, Fº 335/336, Nº 137, 29/12/99, in re : Z. c/ Consejo Comunal de San Francisco ", entre otros ).

Por lo demás, cabe recordar que el principio de congruencia no exige el análisis de cada uno de los argumentos propuestos por los litigantes, sino que únicamente hay obligación de pronunciarse sobre los puntos propuestos por ellos que sean pertinentes para la adecuada solución del litigio, ya...

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