Sentencia nº 7830 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

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AUTOS Y VISTOS: Los del Expte. Nº 7830/04 caratulado: "Ejecutivo: Paz Pinto, M. c/A., A." y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 99 se presenta la Dra. Mafalda Paz Pinto solicitando aclaratoria respecto de la sentencia dictada el 15 de febrero del cte. año, obrante a fs. 93/95 de autos. P. se aclare si la sentencia fue dictada teniendo a la vista los documentos originales que se encuentran reservados en caja fuerte, totalmente conformados o las fotocopias simples agregadas a fs. 3 y 4.

También solicita se aclare que se modificó la sentencia de Iª Instancia en parte y no en su totalidad y los honorarios, por no haberse aplicado el art. 11 ley 1687.

La ejecutante al promover el juicio ejecutivo presentó cinco pagarés de los cuales tres de ellos no contenían la indicación del lugar de creación. También acompañó copias simples de los instrumentos.

Ello dio sustento a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada. Al contestar traslado, la Dra. P.P. admitió: “Como podrá observar V.S. en los dos primeros documentos, seis en total por igual valor, se consignó el lugar de creación del título, y la omisión de los cuatro restantes de ninguna manera invalida el título como tal” (fs. 61). En la sentencia del 8 de julio de 2.004 se considera: “...tres de los documentos adolecen de requisitos formales que lo invalidan como pagaré, como ser lugar de emisión” (fs. 71 vta.).

Al deducirse recurso de apelación los agravios se sustentan en que falta el requisito del lugar de creación. Al contestar la apelación, la ejecutante vuelve a reconocer: “la circunstancia que se haya omitido consignar en tres de los cinco documentos el lugar de creación..” (fs. 84).

De lo expuesto surge que una vez trabada la litis, las pretensiones de las partes sobre los hechos expuestos en la demanda y la contestación, como sobre los medios de prueba de los que intentan valerse, quedaron fijados en forma definitiva. Siendo así, resulta absolutamente improcedente considerar los documentos reservados en caja fuerte que fueron extemporáneamente integrados, pues el llenado tardío es irrelevante para resolver los presentes obrados. A la limitación apuntada, debe agregarse la impuesta a las facultades de la alzada por el art. 47 del Código Procesal Civil.

Que no existiendo error que enmendar, concepto que aclarar u omisión que suplir en los términos del art. 49 del Código Procesal Civil, no corresponde hacer lugar al pedido de aclaratoria.

Por ello la Sala II de la Cámara de...

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