Sentencia nº 87572 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil cinco, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.M., J.D.A. y N.A.D.D.A., vieron el Expte. Nº B-87.572/02: “ORDINARIO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS: RAFAEL CRUZ Y RAFAEL ARNALDO CRUZ C/ ESTADO PROVINCIAL Y POLICIA DE LA PROVINCIA” (DOS CUERPOS) y el expediente penal agregado Expte. Nº 933/01: "SANTILLÁN, C.N., GUERRA, L.A., MOSQUERA, A.E. Y OTROS p.s.a. resistencia a la autoridad, intimación pública, atentado contra el orden público, atentado a la autoridad agravado, incendios y otros estragos y daños en grado de participación e instigación criminal, atentado contra el orden público, daños reiterados y en banda, agresión con toda arma, ciudad” (V cuerpos) del Juzgado en lo Penal Nº 1, S. Nº 2 y luego de deliberar.

El Dr. E.M. dijo:

I.Q., a fs. 33/38 de autos comparece el Dr. S.J.L., en nombre y representación de RAFAEL CRUZ y R.A.C., a mérito de la copia del poder general para juicios que debidamente juramentado acompaña a fs. 5/6 de autos y deduce formal demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios en contra del ESTADO PROVINCIAL y de la POLICÍA DE LA PROVINCIA. Solicita que al momento de resolver se condene a los accionados a abonar a sus mandantes una suma pecuniaria, razonablemente estimada, como indemnización integral por los daños y perjuicios irrogados a sus poderdantes el día 6 de junio de 2001.

En el relato de los hechos manifiesta que ese día, en horas de la mañana el Sr. R.C. había dejado estacionado su automóvil marca Wolkswagen dominio WTR-735 en la playa de estacionamiento ubicada en calle 19 de Abril de esta ciudad entre las calles G. y A.; ese día se produjo una manifestación gremial y posteriormente una serie de disturbios con enfrentamientos entre los manifestantes y la policía. En medio de esas acciones el automóvil de sus mandantes fue volcado e incendiado a resultas de lo cual quedó totalmente dañado e inutilizado, manifiesta que no le caben dudas de la directa responsabilidad de la Policía de la Provincia en los hechos indicados. Manifiesta que el daño a sus instituyentes es cuantioso, no solo por la pérdida del vehículo, sino por los perjuicios que su utilidad les brindaba, así refiere que el Sr. RAFAEL CRUZ padece una hemiplejía con parálisis parcial de la mitad izquierda de su cuerpo por lo que debe realizar fisioterapia tres veces por semana; su cónyuge padece de úlcera; a su vez la esposa del titular del auto siniestrado tiene un hijo A.R.L. quien padece de los riñones y debe practicarse hemodiálisis tres veces por semana, señala también para el Tribunal tenga una somera idea de los perjuicios que le ocasiona la carencia del automóvil, el que debido a la situación económica de la familia CRUZ no lo pueden sustituir por otro. Ofrece prueba, cita doctrina extranjera y nacional en apoyo de su reclamo, cita derecho y peticiona que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes con expresa condena en costas a la contraria.

Corrido el traslado de la demanda, comparece a contestarla el Dr. J.A.P. 48/53 de autos en nombre y representación del ESTADO PROVINCIAL a mérito de la copia de Decreto Nº 4429-G-95 que acompaña (v. fs. 46) y contesta demanda. Luego de realizar una negativa puntual de los hechos esgrimidos por la actora, opone la excepción de defecto legal o libelo oscuro toda vez que el accionante incumplió con su obligación legal de demandar conforme exige la ley de rito ya que no cumplió con lo normado por los incisos 3º y 6º del artículo 294 del C.P.C. expone allí sus razones a las que nos remitimos en homenaje a la brevedad y seguidamente manifiesta que como viene sucediendo frecuentemente desde un tiempo atrás nuestra ciudad concretamente en los aledaños de la Casa de Gobierno y los Tribunales, desocupados y piqueteros efectúan manifestaciones y movilizaciones a fin de hacer oír sus reclamos; que el día 6 de junio de 2001 a horas 11 aproximadamente un grupo de desocupados se encontraban haciendo oír sus protestas en aledaños a la Legislatura. En un principio la protesta fue pacífica pera a medida que pasaban los minutos los manifestantes comenzaron a enfervorizarse y empezaron a tirar piedras al edificio de la Legislatura y vehículos que se encontraban estacionados, por tal tazón un grupo de policías con equipamiento antidisturbios procuró disuadirlos, al acercarse los uniformados al grupo de manifestantes éstos comenzaron a agredirlos y a enfrentarlos con todo elemento contundente que tuvieron al alcance de la mano; así la turba enfurecida comienza a dispersarse procediendo en su retirada a ocasionar diversos daños a vehículos que se encontraban estacionados en la playa de estacionamiento ubicada en la Avenida 19 de Abril frente al edifico de Tribunales, precisamente es esas circunstancias es que resulta siniestrado el vehículo del actor. Afirma que la Policía resguardó en todo momento el interés general, tanto de las personas que transitaban por dicha arteria, como de los bienes materiales de terceros existentes en el lugar de los hechos. Conforme a ello -entiende- que la Policía actuó moderadamente tratando de que dicha manifestación continué en forma pacífica y normal, es decir que la Policía cumplió adecuadamente con su función y deber al tratar por todos los medios de que la manifestación sea pacífica. Sostiene que el único responsable de los hechos por los cuales solicita indemnización es el Sr. R. CRUZ quien debió obrar con la diligencia del caso sacando su vehículo del lugar donde posiblemente podría ocurrir algún disturbio.

En otros capítulos de la contestación expone citas doctrinarias que considera de aplicación al presente caso y dedica un capítulo para referirse a la responsabilidad del actor a los cuales me remito en homenaje a lo escueto. Ofrece prueba y peticiona que oportunamente se rechace la demanda con costas.

A fs. 56 de autos el actora contesta el traslado del artículo 301 del ordenamiento procesal, niega los hechos alegados por la demandada, rebate los argumentos allí expuestos y señala que no habiéndose introducido hechos nuevos, no ofrece contraprueba; peticiona que se continúe con el trámite de rigor.

Fracasada la instancia conciliatoria (fs. 62), se integra el Tribunal, se abre la causa a prueba (fs. 64) y se produce la que obra en autos y la que se recibió en la audiencia de vista de causa, en donde se escuchan a los testigos y los alegatos de las partes por medio de los Dres. S.J.L. y E.O., por lo tanto este proceso ha quedado en estado de resolver.

  1. Corresponde establecer el marco jurídico en el cual ha de resolverse la situación traída a consideración de este órgano jurisdiccional.

    De manera liminar es dable señalar que la admisión de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos cuando tal actividad, inspirada en propósitos de interés colectivo, constituye la causa...

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