Sentencia nº 7715 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los diecisiete días febrero de del año dos mil cinco, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 7715/ 04: ORDINARIO POR NULIDAD DE DONACIÓN: A.A.Q.D.R.C.N.A.A.Y.S.D.V.A., del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 182/ 187 de autos por la Dra. N.A.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2004 que rola a fs. 177/ 178.-

Se agravia porque la juez aquo no hizo lugar a la acción de nulidad de donación interpuesta por su parte fundada en el art. 1.800 del Código Civil. Dice que su mandante planteó la nulidad de la donación de la nuda propiedad que le hizo a su hermana y sobrina del único bien que componía su patrimonio. Que si bien se reservó el usufructo mientras viva, el mismo es insuficiente para cubrir sus necesidades ya que no le proporciona renta alguna, sólo el uso de la propiedad.- Que su parte ha demostrado que el uso del inmueble no le proporciona renta alguna, que es jubilada y pensionada percibiendo un total de $ 510 y que es una persona enferma de cáncer y que padece de dolencias propias de su ancianidad por lo que necesita de cuidados especiales. Que la sentencia no ha valorado la pericia médica y toda la documentación presentada de la que surge su enfermedad. Así también que el otro inmueble que posee, sólo es propietaria en una 6/ 60 ava parte de un inmueble ubicado en la localidad de Maimará, el que estaba embargado a la época del otorgamiento de la escritura y que con la tasación ha quedado probado que su valor total asciende a $ 3.000, o sea que frente al supuesto de que esa propiedad se pudiera vender, a su parte le correspondería $ 300.- Por fin entiende que no se realizó a inspección ocular ofrecida por su parte del inmueble en el que vive la actora por considerarse innecesaria, con lo cual se hubiera demostrado que se trata de un bien cuyo usufructo no le permite vivir en el estado de salud en que se encuentra.-Solicita que se produzca esta prueba.-

Rechazado el recurso por extemporáneo, a fs. 189 el aquo revoca por contrario imperio dicha providencia con fundamento en Acordada de fecha 01/ 06/ 04 registrada en L.A. Nº 7 Fº 61 Nº 55, en la que se declaró asueto para el Poder Judicial y dispone tener por presentado el mismo y lo sustancia.-

Contra ello, se alza en recurso de revocatoria con apelación en subsidio la contraparte por intermedio de su apoderado el Dr. P.O.F. quien dice que la misma no dispuso que el día fuera inhábil, sino simplemente asueto por la muerte del Vocal del Superior Tribunal de Justicia Dr. R.O.N., sin perjuicio de la validez de los actos realizados.- Que se dictó esa resolución a hs. 10,30 y que se trabajó normalmente y que si el plazo hubiera culminado ese día a hs. 9 la acordada estaría teniendo efecto retroactivo, porque lo haría renacer. Que de conformidad al art. 184 del C.P.C., todos los días del año son días hábiles, salvo los sábados, domingos y los demás que determinan las leyes, decretos y acuerdos reglamentarios y que sólo el Superior Tribunal de Justicia es el único órgano autorizado para determinar expresamente que un día es inhábil, por lo que no queda librado a la interpretación judicial.-

Sustanciado el mismo, a fs. 201/ 203 la Dra. N.A. contesta y dice: que el asueto produce los mismo efectos que la declaración de inhábil a los fines de la interposición de los recursos, ya que interpretar lo contrario importa afectar el derecho...

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