Sentencia nº 45296 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil cinco, reunidos los Sres. Vocales que integran la SALA TERCERA DE LA CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY, DRES. G.F.C.L., C.M.C.Y.E.R.B., quién integra el Tribunal por habilitación, bajo la Presidencia del primero, vieron el Expte. Nº B-45296/92, caratulado: “ORDINARIO POR REPETICIÓN DE PAGO: MARÍA TERESA JURE C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE JUJUY”. y su acumulado y B-52943/92 caratulado: “ORDINARIO POR PAGO SIN CAUSA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES: ROSA ZARIFE JURE DE DAHER, J.A.S.D.J., I.N.J.D.H. y sucesión de RICARDO JURE C/ ESTADO PROVINCIAL”. -

El Dr. G.F.C.L. dijo:

  1. Llegan a fallo dos procesos acumulados, en razón de su conexidad, ( los que dieran fundamento a la deducción de los individualizados como: A- 45296 y el A – 52943); ambos fueron remitidos, en su oportunidad al archivo como paralizados y del mismo modo, luego se convocadas a juicio oral, público y continuo las partes, se da cuenta que al culminar los alegatos, el Expte. 4134/97 y su agregado es devuelto al S.T.J. a pedido de este; y posteriormente, lo propio acontece, con el juzgado de primera instancia que conoce en el proceso que diera motivo al incidente de revisión que se promoviera en el proceso A-23040/87 JURE CONSTRUCCIONES S.R.L. SOLICITA SU PROPIA QUIEBRA.-

    Los actores de ambos litigios son representados por el DR. H.D.Z. y al accionado, BANCO DE LA PROVINCIA DE JUJUY,( ahora ENTE RESIDUAL) lo representa el DR. G.R.J..-

  2. El “thema decidedum” se centra en la determinación de los efectos jurídicos de la escritura pública Nº 298 pasada ante el Esc. E.J.G.; toda vez que en función de este último instrumento y dos pronunciamientos judiciales que citan los co-actores, habrían abonado una deuda saldada; por lo cual, demandan la repetición de lo pagado, con más daños y perjuicios.-

    Todo lo cual es enfáticamente negado por el representante de la accionada, por lo cual, habiéndose convocados a las partes a juicio oral y público y continuo; realizados los alegatos, la causa queda en estado de ser resuelta.-

  3. A los fines de hacer más escueto el presente, y como un modo de hacer más inteligible mi razonamiento, me voy a permitir un pequeño “introito”.-

    Al momento de alegar se acudió a un instituto, al cual, a decir verdad me genera en mis entrañas un remezón que sacude, mi siempre necesaria e inclaudicable necesidad de ser juez, imparcial, independiente, etc, el de la “doctrina legal obligatoria”; lo que llevó a uno de los letrados a decir, en su alegato,…que “no lo era por cuanto el S.T.J que dictó el fallo, no estaba constituido por los miembros naturales…(sic).-

    A decir verdad, en el caso de auto, sobretodo, lo de las “doctrinas legales obligatorias”; aparece invocado, al alegar, como para poner un acento que no pueda, Yo, pasar por alto.-

  4. Examinado el voluminoso E.. ofrecido como pruebas y vueltas a leer resoluciones que fueron objeto de examen por el suscripto en otra causa que me tocó resolver; juzgo que lo de las “doctrinas legales obligatorias”, a más ( de mi natural resistencia a su obligatoriedad), no es aplicable al caso.-

    Lo que ¡Si! Resulta aplicable es el instituto de “la cosa Juzgada” ( en las dos sentencias, tanto en la declarativa, como en la constitutiva, dictadas en el pronunciamiento emitido por el S.T.J., en el libro de Acuerdos N° 43 F° 1066/1077 N° 400).-

    El que a la fecha luce firme, esto es, pasado en autoridad de “cosa juzgada”.-

    V.-Cosa juzgada: Requisitos que condicionan la existencia de la cosa juzgada. 9- Debe distinguirse entre cosa juzgada formal y sustancial. La primera comprende aquellos juicios cuyas sentencias, pese a haber quedado ejecutoriadas, tienen efecto solo durante un tiempo, y que son susceptibles de modificación en un juicio ulterior. La segunda existe cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une a la sentencia la inmutabilidad aun en otros juicios posteriores...

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