Sentencia nº 2821 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 17 de Mayo de 2005

Número de sentencia2821
Número de expediente--2821-2004
Fecha17 Mayo 2005

Libro de acuerdos Nº 48 , Fº 546/551 , Nº 182 . En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil cinco reunidos en la Sala de acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores H.E.T., J.M. delC., H.F.A., S.R.G., y la Sra. Vocal de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dra. M.V.P., llamada a integrar el cuerpo de acuerdo a las constancias de la causa, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 2821/04, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad int. en Expte. Nº B-108.329/03(Tribunal Contencioso Administrativo) Incidente de ejecución de sentencia: Paz, O.E. c/ Estado Provincial”, del cual,

El Dr. Tizón, dijo:

En contra de la sentencia dictada el 31 de mayo del año dos mil cuatro por el Tribunal Contencioso Administrativo, que rechazó las observaciones efectuadas por la parte demandada a la planilla de liquidación, y aprobó la confeccionada por Secretaría, intimando al Estado Provincial a depositar el monto resultante en el plazo de diez días, el Dr. E.C., en su carácter de procurador fiscal, interpuso a fojas 3/7 de los presentes autos, recurso de inconstitucionalidad alegando arbitrariedad en la decisión.

Los agravios –en síntesis- pueden traducirse en el cuestionamiento a la liquidación de la deuda según la tasa pasiva conforme las pautas establecidas en la sentencia, es decir aquella que se manda practicar de acuerdo a la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia. A los fundamentos que sustentan tales supuestos vicios me remito por razones de brevedad.

El traslado del recurso fue respondido por la Dra. Y.L. con el patrocinio letrado de la Dra. S.O., como consta a fojas 17/25, motivo por el se pasan los autos a la Fiscalía General, pronunciando dictamen el Sr. Fiscal General a fojas 37/38, por el no acogimiento del recurso, dejando a salvo su opinión en contrario.

Se llamó los autos para dictar sentencia, providencia que ha sido notificada a las partes y se encuentra firme y consentida, al igual que la integración del Tribunal.

Procede entonces dirimir el tema traído a decisión, que adelanto desde ya, el recurso propuesto no resulta procedente, y por ende debe rechazarse, con costas.

La sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, a mi juicio no merece reproche, es intachable como acto jurisdiccional, es decir válido y carente de vicio alguno que lo tiña de arbitrariedad. Por ello debe confirmarse.

Como lo destaca el Sr. Fiscal General y para no abundar más acerca del tema en debate, esto es los intereses reclamados, me remito a la doctrina legal imperante en la materia.

Al respecto, ha sido establecida por este Superior Tribunal de Justicia en el caso “Tejerina c/ Cormenzana y S. de B.” registrado al L.A Nº 45, Fº 1185/1188, Nº 519, la cuestión acerca del momento a partir del cual debe aplicarse la doctrina del caso “Municipalidad de Río Grande c/ Ingenio Río Grande”, para dejar sin efecto en la liquidación de deudas, el método de la acordada 5/96, sentencia dictada el 12 de diciembre de 2.002.

Es mi deber remitirme aquí, a los fundamentos que sustentaron la decisión y, si bien no participé en aquella causa, adherí a ellos en otras posteriores, como lo hago nuevamente ahora en la presente que me toca presidir.

Con posterioridad, efectivamente, en la causa “Bravo, J.E. c/ Instituto Provincial de Seguros de Salta”, registrada al L.A. Nº 46, Fº 867/870, Nº 352, se reiteró una vez más al respecto que “...a fin de evitar equívocos y por razones de equidad se tornó imprescindible determinar la vigencia temporal del criterio fijado en la aludida acordada (5/96), por lo que en la segunda de las causas mencionadas (se refiere a “T.”) se resolvió que el mecanismo para el cálculo de los intereses sería utilizado en las liquidaciones de deudas judiciales que se hubieran practicado con anterioridad al 29 de octubre de 2.002, fecha a partir de la cual, esas liquidaciones se realizarían en conformidad con el procedimiento establecido en el comunicado Nº 14.290...”.

En el caso “T.” citado, se estableció “...Disponer que la suma en el punto 2º) II, en concepto de daño moral, devengará el interés a la tasa pasiva promedio que publica periódicamente el Banco Central de la República Argentina para el uso de la justicia conforme acordada 5/96, hasta el veintinueve de octubre del corriente año, fecha a partir de la cual se aplicará el criterio fijado en la causa “Comisión Municipal de Río Grande c/ Ingenio río Grande”...”.

Esta doctrina fue reiterada en los casos “N.M. c/ Lorenzo Román-Román Muebles” (L.A. Nº 46, Fº 823/824, Nº 331); “Rivero, Vda. De Maurín, F.T. c/ Estado Provincial” (L.A. Nº 46, Fº 947/948, Nº 384); “D., M.A. c/ Estado Provincial” (L.A. 46, Fº 943/944, Nº 382), entre muchas otras posteriores, a las que también remito y doy por reproducidas en homenaje a la brevedad.

En consecuencia, me pronuncio por el rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto en autos, con costas a cargo del Estado Provincial porque no encuentro motivo para apartarme del artículo 102 del Código Procesal Civil. No se regulan honorarios profesionales hasta tanto se pueda aplicar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR