Sentencia nº 126075 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

/ / / en la ciudad de San Salvador de Jujuy a los diecisiete días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco, reunidos los Sres. Vocales de la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. J.D.A., N.D.D.A. y E.R.M., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº B-126075/04, “SUMARÍSIMO FUNDADO EN LA LEY 24.240: FLORES, CONCEPCIÓN c/ CASA PAUNA; SILVA, MIGUEL E, y SENAS, M.V.”, y

El D.J.D.A. dijo:

  1. A fs. 16 de autos comparece el DR. H.G.F. en representación de CONCEPCIÓN FLORES y deduce demanda en contra de la Firma Comercial CASA PAUNA; M.E.S. y MARÍA V. SENAS.

    P. se establezca una quita proporcional del precio pagado. Se mande pagar daños y perjuicios. Se declare la invalidez de la prórroga de jurisdicción establecida en el contrato. Se imprima a la petición el tramite mas abreviado posible.

    Ab-initio, dice de la competencia de los tribunales locales invocando el Art. 53 de la Ley 24.240 y relatando los hechos, dice que su mandante celebro en fecha 13/01/03 un contrato de compraventa con la firma comercial CASA PAUNA siendo sus propietarios M.E.S. y MARÍA V. SENAS, teniendo por objeto, la adquisición de un horno rotativo “nuevo”, marca “Indupan”, una sobadora pesada SP 90 Kg de masa; batidora de 36 a muñeca Pauna y otras maquinarias y elementos necesarios para explotar una panadería, por el valor de $ 33.765 pagaderos de contado.

    Aclara que FLORES abono en dicho acto la suma de $ 9.000 como “anticipo” según se lee del instrumento “formulario preimpreso” redactado por la parte demandada y el saldo de $ 22.000 mediante deposito en cuenta bancaria a nombre de la demandada, y cuyo recibo de pago cancelatorio fue remitido a FLORES en fecha 07/02/03 por la suma de $ 23.776,84. Agrega que una vez cancelado el precio, la empresa demandada remitió desde Bs. As. a la ciudad de La Quiaca los objetos adquiridos, entre ellos el HORNO, los que fueron instalados en marzo de 2003 por un Técnico enviado por la casa comercial demandada, según lo pactado en el contrato.

    Pero al ser probado el mismo por única vez por el técnico mediante un horneado, el pan quedo “blanco”, ante lo que el Técnico les manifestó que “todo estaba bien” y ante la ignorancia de FLORES y la apariencia de las condiciones de buen funcionamiento la misma acepta el horno instalado e inicia los tramites ante la Municipalidad Fronteriza para la habilitación pertinente que obtiene mediante decreto Nº 071/2003 de fecha 01/07/03. Manifiesta que en 11/04/03 intento poner en funcionamiento el horno quemando los cables del mismo porque no tenia la correspondiente “lana de vidrio”.

    Explica que habiéndose comunicado FLORES con la demandada y con la anuencia de la misma, se contrataron los servicios de un Técnico de la ciudad de Salta, quien determino los desperfectos y arreglos que necesitaba el Horno, como así también que el HORNO instalando a la SRA. FLORES no era el que ella adquirió “UN HORNO NUEVO, ROTATIVO 80 x 60 MARCA INDUPAN HT” sino un “HORNO USADO REACONDICIONADO ARGENTAL, MODELO BRAVO”.

    Capitulo aparte justifica las pretensiones, invoca derecho, transcribe jurisprudencia y doctrina que considera aplicables, ofrece pruebas y concluye solicitando se haga lugar a la demanda como lo tiene planteado, con costas.

    Notificado el demandado mediante cédula Ley Nacional Nº 22.172 según constancias de fs. 36 y vta. de autos, no contesta la acción intentada en su contra, y se hace efectivo el apercibimiento con el que fue citada.

    Integrado el Tribunal se declara suficiente la prueba obrante en autos y se llama “autos para sentencia” (fs. 41), providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida.

  2. Antes de entrar al tema medular, corresponde dilucidar la cuestión formal introducida por la Actora, esto es la prórroga de jurisdicción establecida en el contrato.

    In priminis

    corresponde...

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