Sentencia nº 3386 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 48, Fº 2731/2732, Nº 914) En San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veinte días de diciembre de dos mil cinco, el Superior Tribunal de Justicia integrado por los jueces J.M. delC. y, por habilitación, N.A.D. de Alcoba, E.R.M. y J.D.A. –bajo la presidencia del nombrado en primer término conforme lo dispuesto por A. nº 63/05-, vieron el Expte. Nº 3386/05 caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº A-81565/94 (Sala III Tribunal del Trabajo) Indemnización por pérdida de capacidad: R., H.G. c/ Estado Provincial”, del cual,

El doctor del Campo dijo:

Que la Sala III del Tribunal del Trabajo (fs. 349/350 y del principal), al rechazar la reclamación articulada por el Estado, confirmó la decisión del presidente de trámite (fs. 337) que había dispuesto un embargo sobre las rentas. Asimismo, declaró inaplicable al caso las previsiones de la Ley Nº 5.320.

Que a esos fines, el tribunal, consideró insuficiente la constancia del Departamento Contable de Fiscalía de Estado (fs. 343) con la que el deudor pretendía acreditar la carencia de partida presupuestaria. Juzgó, por otra parte, que el planteo efectuado era extemporáneo pues no había sido deducido al tiempo de contestar el pedido de exclusión del régimen de consolidación (fs. 314/316, del 8 de marzo de 2004) en tanto ya estaba vigente la ley invocada. Y, finalmente, expresó que no cabía someter a la actora a un nuevo diferimiento.

Que disconforme con esa decisión, el Estado, interpuso el recurso de inconstitucionalidad en examen (fs. 4/6). Insiste en la aplicación de la Ley Nº 5.320.

Que las objeciones que el interesado formula al fallo no pueden ser atendidas en tanto constituyen simples discrepancias respecto de los argumentos desarrollados por el tribunal a quo a fin de declarar inaplicable el régimen de inembargabilidad.

No obstante ello, deviene oportuno recordar una vez más que dicho régimen no resulta de actuación en los casos en que –como aquí sucede- se ha excluido de los alcances de la consolidación a un determinado crédito (ver sentencia de fs. 325/328, confirmada por el Superior Tribunal de Justicia el 19 de octubre de 2004, L.A. 47, Fº 1695/1696, Nº 732), pues conduciría a un irrazonable diferimiento. En consecuencia, el Estado debe proceder al pago de modo inmediato (L.A. 46, Fº 384/386, Nº 148; L.A. 46, Fº 575/577, Nº 224; L.A. 47, Fº 71/72, Nº 36; L.A. 47, Fº 557/560, Nº 255; L.A. 48, Fº 1297/1298, Nº 468 y L.A. 48, Fº...

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