Sentencia nº 86936 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 29 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2005
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

San Salvador de Jujuy, diciembre 29 de 2005

AUTOS Y VISTOS: Los de este EXPTE. Nº B- N° B-86.936/02, caratulado: ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: CALAPEÑA SERGIO, C.G.F.Y.C.J.L., C/ INSTITUTO MÉDICO DEL NORTE Y J.Á.M., de los que

RESULTA: Que a fs. 420 el doctor R.Á.D., deduce aclaratoria de la sentencia principal recaída en esta causa y que obra a fs. 397/407 y lo propio hace el doctor N.A.D.D., a fs. 425, todo conforme fundamentos que exponen; ante lo cual,

La doctora M.R. CABALLERO DE AGUIAR, dijo:

  1. Que de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal, la aclaratoria procede a los fines de corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión (art. 49 del C.P.C.).

  2. Que conforme a dichas premisas, corresponde entrar a considerar la aclaratoria formulada por la parte actora a fs. 420, y con relación al punto 2), se advierte que se ha omitido precisar la fórmula que debe aplicarse para el cálculo de los intereses que, a tasa pasiva se condenan a pagar por la sentencia en cuestión, como accesorio del capital que se establece.

    Que consecuentemente corresponde admitir la petición que en tal sentido se formula y aclarar que al respecto entiendo que los cálculos deben efectuarse conforme la fórmula prevista por el comunicado 14.290 del Banco Central de la Rep. Argentina, criterio que se compadece con el sentado en la causa “Comisión Municipal de Rosario del Río Grande c/ Ingenio Río Grande”, en donde se advirtió que “la aplicación del procedimiento de restar a la tasa que corresponda al momento del pago la tasa vigente al tiempo de la mora, arroja una tasa pasiva promedio superior a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales” por lo que se propició corregir dicho desfasaje, siguiendo, además, el criterio también sustentado por el Superior Tribunal en la causa “Banco de la Provincia de Jujuy c/ Servicios Sociales Jure S.R.L.”, en la cual se dijo que “se haya pactado o no la tasa de interés, cualquiera sea la naturaleza de la obligación, los jueces deberán cuidar que al liquidarse la misma no medie abuso de derecho o enriquecimiento ilícito o que ello configure imprevisión o lesión al orden público, la moral o las buenas costumbres (arts. 953, 954, 1071, 1198, 513, 514 y concordantes del Código Civil) (L.A. Nº 37, Fº 1184/1188, Nº 538).

    Es que, tal como lo sostiene la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “... la modificación de normas por otras posteriores no afecta derecho alguno emanado de la Constitución Nacional (Fallos 259:377 y 432; 275:130;283:360), postura de la que se desprende como corolario lógico, que tampoco es admisible la inmutabilidad de la jurisprudencia (Fallos 196:492, cons. 3º; 291:464). Es que si nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes, tampoco lo tiene al de criterios jurisprudenciales (Fallos 291:464; 310:1924.)

    Por ello y teniendo en cuenta que con la nueva integración del Superior Tribunal de Justicia existe otro criterio al establecido unánimemente en el caso “Tejerina c/ Cormenzana de S. de B. y otro” (L.A. 45, Fº.1185/1188, Nº 519), (Libro de Acuerdos Nº 48 Fº 2193/2200 Nº 756 ) sostenido incluso por mayoría en la causa tramitada por expediente Nº 3487/2005, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. Nº B-106.824/03 (Tribunal Contencioso Administrativo) Amparo: E., F.A. c/ Estado Provincial (L.A. 48 Nº 756; de fecha 08/11/2005), entre otros, nada impide a los jueces inferiores apartarse de la anterior doctrina.

  3. Que...

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