Sentencia nº 26074 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

.

VISTO: El Expte. Nº 26074/05 caratulado “AMPARO: ASOCIACION CIVIL CO.DE.S.E.D.H. c / LEDESMA S.A.A.I. y ESTADO PROVINCIAL”, y;

CONSIDERANDO:

  1. Que el Dr. N.I.L., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil CO.DE.S.E.D.H. (Comité para la defensa de la Salud, la Ética Profesional y los Derechos Humanos), viene a interponer acción de amparo en contra de la Empresa LEDESMA S.A.A.I. con el objeto de que se la intime a adoptar las medidas adecuadas para evitar la contaminación ambiental producida por el bagazo de la caña de azúcar que afecta los derechos humanos a la salud y al medio ambiente de los vecinos de la ciudad de LIBERTADOR GRAL. SAN MARTIN.

    Que asimismo demanda al GOBIERNO DE LA PCIA. DE JUJUY con el fin de que se le ordene adoptar las medidas de fiscalización que le son propias, orientadas a hacer cesar la contaminación ambiental en la ciudad señalada, y a practicar un estudio epidemiológico de bagazosis entre los habitantes y trabajadores del área de influencia del Ingenio que permita establecer una estrategia de prevención y asistencia con relación a la indicada enfermedad.

    Que, además, solicita la intervención del Defensor del Pueblo de la Provincia como tercero interesado y se disponga una medida cautelar innovativa conforme infra se precisa.

    1. Que, en cuanto a los hechos, expresa la pretensora que el día 17 de marzo del cte. año falleció la Dra. O.M. de AREDEZ que, en su condición de vecina de la ciudad de LDOR. G.. SAN MARTIN, había contraído la enfermedad caracterizada como bagazosis cuya evolución en carcinoma pulmonar se presenta como una de las derivaciones posibles, circunstancia que habría influido en su deceso y que la había llevado a deducir oportunamente una acción de amparo con el mismo objeto que la presente.

      Que tales antecedentes motivaron a la Institución a requerir informes al MINISTERIO de SALUD y AMBIENTE de la NACION sobre las características de la bagazosis y las técnicas que deben aplicarse con relación al tratamiento del bagazo, cuyas respuestas se agregan con la demanda.

      Que tales pedidos se sustentaron en la necesidad de corroborar la vigencia de la problemática existente en LDOR. G.. SAN MARTIN y demuestran la dimensión del problema de la contaminación generada por la liberación de esporas provenientes del bagazo almacenado al aire libre por la Empresa demandada, cuestión que se agrava dado que no existe información o advertencia a los vecinos sobre la posibilidad de sufrir daños en la salud como consecuencia de la liberación de los desechos del bagazo de la caña de azúcar.

    2. Que fundamenta la idoneidad del amparo en razón de que se trata de proteger derechos de incidencia colectiva como lo son el derecho a un medio ambiente sano y el derecho a la salud que poseen los vecinos de la ciudad de LDOR. G.. SAN MARTIN y que se encuentran afectados por la actividad industrial de la Empresa demandada, destacando la “gravedad de la situación que demandaría el paso del tiempo para aquéllos que ya están afectados y para los que inminentemente puedan estarlo”.

      Agrega que la acreditación del nexo causal entre la contaminación ambiental y la enfermedad contraída por la Dra. MARQUEZ de AREDEZ -en su condición de vecina de la ciudad- nos ubica frente a una coyuntura de suma gravedad en lo que hace a la vida del conjunto de los habitantes de la ciudad, lo que amerita una pronta solución al problema restableciendo las condiciones ambientales que resulten idóneas para garantizar la plena vigencia de los derechos a la salud de los mismos.

    3. Que sostiene su legitimación en lo que disponen los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional, art. 30 de la Ley Nº 25.675 “General del Ambiente”, art. 5 de la Ley 16.986 y art. 5 de la Ley Provincial de Amparo Nº 4.442, como asimismo en la Jurisprudencia y Doctrina que cita en apoyo de su postura y en los objetivos de la Institución que surgen del contenido de sus Estatutos que agrega con la demanda.

    4. Que solicita se provea una medida cautelar innovativa cuyo objeto debiera disponer el “cese de las actividades que generan contaminación, sin perjuicio de garantizar la plenitud de los derechos laborales de los trabajadores del Ingenio, hasta tanto se adopten las medidas sugeridas por el MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE DE LA NACION en lo que respecta al tratamiento del bagazo”, a fin de evitar que opere como fuente contaminante del ambiente.

    5. Que finalmente la actora hace referencia a cuestiones de ética profesional, ofrece pruebas, plantea la cuestión federal y peticiona.

  2. Rechazada la pretensión cautelar por las razones expuestas en el decisorio del 21 de abril del cte. año (fs. 102), se dispone darle al proceso el trámite previsto por los arts. 395 y ccs. del C.P.C. y se corre traslado de la demanda.

  3. El Dr. M.H.F. comparece a contestar la demanda en representación de la Empresa LEDESMA S.A.A.I. y solicita el rechazo de la misma con fundamento en las defensas que sintéticamente a continuación se detallan (fs. 443/458).

    1. Cuestiona la legitimación de la actora, invocando las siguientes razones:

      1) Los Estatutos no habilitan a la Institución a interponer el Amparo puesto que, conforme surge de los mismos, “la finalidad del CO.DE.S.E.D.H. no es la de propender a la protección del medio ambiente en particular ni de los derechos de incidencia colectiva en general; sino que es específicamente la de alentar la participación de médicos, trabajadores de la salud y otras profesiones afines en la promoción y defensa de la salud y los derechos humanos”.

      2) La Asociación Civil posee domicilio en la Capital Federal y está integrada por personas allí radicadas por lo que, al no acreditarse la condición de vecino de la ciudad de LDOR. G.. SAN MARTIN carece de interés jurídico relevante que la habilite a promover la acción. Suponer lo contrario implicaría aceptar la acción popular, Institución que no contempla el régimen Constitucional.

      3) El ejercicio de la Función Jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio -la afectación de un interés jurídicamente protegido- de orden personal, particularizado, concreto y susceptible de tratamiento judicial y, en el caso, la actora no demuestra que alguno de sus integrantes resulte susceptible -directa o indirectamente- de sufrir algún tipo de perjuicio.

      En resúmen: cuestiona la legitimación activa por cuanto “no se acredita el daño, no existen vecinos o personas afectadas por la enfermedad cuyo origen se pretende atribuir a la actividad industrial de la Empresa y porque del objeto y fines de la Asociación no surge vinculación alguna con la protección de los derechos al ambiente y a la salud”.

    2. Además, recurriendo a cierta Doctrina que surge de una particular interpretación del art. 43 de la Const. Nacional, cuestiona la vía elegida en base a las siguientes consideraciones:

      1) No existe por parte de la Empresa LEDESMA actitud lesiva alguna que se presente como arbitraria ni mucho menos como manifiestamente ilegal.

      2) El tema en debate requiere necesariamente la producción de pruebas cuya complejidad excede el limitado ámbito de conocimiento de este proceso abreviado, debiéndose ocurrir por la vía legal correspondiente que no es otra que la ordinaria.

      3) De las constancias agregadas a la causa surge que el primer estudio médico realizado a la Dra. MARQUEZ de AREDEZ data de mayo del año 2003; por lo que después de transcurridos 2 años del hecho que se alega como fundamento de la acción, no puede decirse que no exista otra vía más idónea que el A..

    3. La demandada arguye que es la actora quién posee la carga de probar los hechos que invoca agregando que, en el caso, no prueba ni ofrece probarlos.

      Con relación a la prueba agregada con la demanda señala lo siguiente:

      1) Los informes producidos por organismos del Estado Nacional son generales, no referidos al caso concreto y meramente conjeturales.

      2) El informe que se presenta como pericia de parte es poco serio y carece de valor científico.

      3) La Escritura Pública labrada por la Ea. NORMA CHAVEZ es nula por diversas razones e inoponible a su parte.

      4) Los informes médicos referidos a la Dra. MARQUEZ de AREDEZ -más allá de que son desconocidos y objetados en cuanto a su validez- son unilaterales y por lo tanto también inoponibles.

      5) La pericial técnica, en los términos en que fue propuesta, resulta irrelevante para la causa.

    4. La Empresa rechaza la posibilidad de imputársele actos u omisiones que produzcan una afectación negativa y relevante del ambiente colectivo y que amenazen, restrinjan o impidan de un modo manifiestamente ilegítimo el ejercicio del derecho a un ambiente sano.

      Afirma que el amparo colectivo promovido no es más que “una aventura improcedente por inexistencia de daño, por ausencia de una afectación o lesión ambiental colectiva y porque no existe una afectación del derecho al ambiente sano”.

    5. En cuanto a los hechos, inicialmente efectúa negativas generales y particulares sobre los hechos que la actora invoca en fundamento de su derecho.

      Informa someramente sobre la actividad productiva que desarrolla la Empresa y afirma que el bagazo (restos de la caña de azúcar luego de la extracción del jugo) es tratado mediante la aplicación del método “R.”, que resulta idóneo para evitar el desarrollo de hongos termo-actinomices e impide que el mismo pueda actuar como fuente contaminante del ambiente.

      Destaca que el método utilizado es aconsejado por el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación y que es aplicado por la Empresa desde el año 1971, no solamente con el objeto de evitar la contaminación del ambiente sino además para preservar la calidad del bagazo como insumo para la producción de papel.

      Refiere finalmente que la Empresa nunca tuvo empleados afectados de bagazosis y que no se ha detectado ningún caso en la Provincia, que realiza controles periódicos sobre la calidad del aire, que no se encuentra encuadrada en normas que se refieran a ambientes o tareas insalubres y que la enfermedad no es productora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR