Sentencia nº 2698 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 48, Fº 1790/1796, Nº 622).San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil cinco, los señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T. y J.M. delC., y el señor Vocal de la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dr. J.D.A., llamado a integrar el Cuerpo en razón de las constancias obrantes en la causa, conforme a lo dispuesto mediante A.N. 63/05, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 2698/04, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B- 78676/01 (Tribunal Contencioso Administrativo) Incidente de Ejecución de honorarios en el expte. Nº B- 68749/01 Amparo por mora... V., V. c/ Estado Provincial...: I., M.A. c/ Estado Provincial”.

El D.G. dijo:

Por encontrarse la planilla de liquidación de honorarios (fs. 51 del principal) practicada conforme a la doctrina legal sentada por este Superior Tribunal de Justicia en materia de intereses (in re “Tejerina c/ Cormenzana de S. de B. y otro”), el Tribunal Contencioso Administrativo resuelve, el 22 de abril de 2.004, aprobar dicha planilla y desestimar las observaciones formuladas por el accionado.

En contra de ese pronunciamiento el Dr. O.S.P., en su carácter de P.F. de la Provincia, interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Se agravia de la liquidación practicada bajo los parámetros sentados por este Superior Tribunal de Justicia, ya que el resultado que arroja –dice- violenta los principios de razonabilidad y confiscatoriedad (art. 36 de la Constitución Provincial y arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional), la garantía de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional) y prescinde del derecho federal aplicable al caso (art. 7 de la ley 23.928) que prohibe la indexación monetaria. En subsidio, solicita la morigeración de los intereses.

Sustanciado el recurso con la contraria, habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General a fs. 32/33 de autos y practicadas las demás diligencias procesales de estilo, la causa se encuentra en estado de ser resuelta.

En relación al tema concreto sometido a consideración, anticipo opinión favorable al recurso. Esto así, por las razones que se exponen a continuación y sin perjuicio de la postura asumida por el Dr. H.F.A. en las causas “Tejerina c/ Cormenzana de S. de B. y otro” (L.A. 45, Fº 1185/1188, Nº 519), “B. c/ Estado Provincial” (L.A. Nº 47, Fº 39/41., Nº 22), “B. c/ Estado Provincial (L.A. Nº 47, Fº 42/46, Nº 23), “Oyuela c/ Estado Provincial” (L.A. Nº 47, Fº 282/283, Nº 134), entre otras, respecto al modo de calcular los intereses moratorios de la deuda a la tasa pasiva, cuya doctrina no comparto.

En efecto, al pronunciarme en “M. c/ Dirección Provincial de Servicio Penitenciario” (L.A. 48 Fº 83/90 Nº 36) y en otros recursos con similares planteos al de autos, disentí del criterio adoptado en la materia por este Superior Tribunal de Justicia. Sostuve que la génesis de la cuestión se remontaba a la acordada Nº 5 del año 1996 en la que se dispuso prescindir de la fórmula dispuesta en el Comunicado 14.290 del Banco Central de la República Argentina para determinar el interés de la tasa pasiva, reemplazándola por la de restar –en lugar de dividir- a la tasa de la época del pago, la vigente a la de la mora. Tal criterio -que se habría originado en una desacertada apreciación del entonces perito del Poder Judicial- importaba no ya una variante para la determinación de esa tasa de interés sino la creación de una nueva cuya aplicación, en un principio, arrojó valores aceptables pero que, paulatinamente, comenzó a producir un desbalanceo cada vez más marcado hasta arrojar valores tan desproporcionados como agobiantes para el deudor.

R. en la ocasión que ese fenómeno fue advertido por este Superior Tribunal al resolver “Comisión Municipal de Río Grande c/ Ingenio Río Grande” (fallo del 29 de octubre de 2002, L.A. Nº 45, Fº 977/978, Nº 429), pronunciamiento en el que dispuso desechar la fórmula de la acordada 5/96 y volver a la del comunicado 14.290 aunque, poco después, el 12 de diciembre de 2002 en “E.T.T. c/ M.T.C. de S. de B. y S.T.S. de B.” (L.A. Nº 45, Fº 1185/1188, Nº 519) se dejó establecido que la fórmula del comunicado 14.290 se aplicaría para determinar los intereses devengados con posterioridad a la fecha del dictado de aquella (29 de octubre de 2002) en tanto para los períodos anteriores, el interés se calcularía conforme la Acordada 5/95.

Y es este temperamento: la aplicación de dos fórmulas para calcular el interés de obligaciones en estado de mora desde antes del 29 de octubre de 2002, el que refleja la planilla de liquidación cuya oportuna observación fue desestimada por el Tribunal de grado en la resolución ahora recurrida y que rebate, a mi entender con atendibles argumentos, el recurrente.

En efecto, tal como en extenso lo explico en “M. ...” el mecanismo de la acordada Nº 5/96 “es diferente e incompatible con la metodología sugerida por la autoridad monetaria y no debió arbitrarse en abstracto: es decir como una directiva general que no contempla ni los casos particulares, ni los diversos períodos dentro de los cuales muchas veces la variación de la tasa pasiva (tasa promedio de caja de ahorro y de plazo fijo del segundo día hábil anterior con capitalización diaria) es significativa y en otros periodos no lo es”... lo que, además, colocaba a las partes en incertidumbre acerca de los efectos que provocaría esa tasa, al momento de su concreta aplicación. Esto último me llevó a propiciar, siguiendo el criterio rector de “Banco de la Provincia de Jujuy c/ Servicios Sociales Jure S.R.L.”, que la oportunidad procesal de introducir el cuestionamiento relativo a los intereses, podía ser el escrito de demanda o de la contestación y también “el del momento de la liquidación o pago, que es cuando se obtiene con certeza el contenido patrimonial de la sentencia mediante la respectiva liquidación...” y que, en todos los casos “...los jueces deberán cuidar que al liquidarse (la obligación) no medie abuso de derecho o enriquecimiento ilícito o que ello configure imprevisión o lesión al orden público, la moral o las buenas costumbres...” (fallo antes citado).

También sostuve –siguiendo precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que, en casos como éstos no cabía alegar arbitrariedad por el cambio de criterios jurisprudenciales pues para preservar el valor de la cosa juzgada debía instrumentarse –al tiempo de la liquidación de la deuda- una adecuación del mecanismo de capitalización y/o ajuste utilizado, para que su significación patrimonial guardara relación con lo resuelto pero que, en todos los casos, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR