Sentencia nº 6951 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 6 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los seis días de octubre del año dos mil tres, reunida la Sra. Vocal de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dra. M.V.G.D.P. juntamente con la Dra. M. ROSA CABALLERO DE AGUIAR ( llamada a integrar el Cuerpo ), bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. nº 6951/ 03: EJECUTIVO: BANCO DE GALICIA Y BS. AS. C/ EDUARDO E.J., del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 35/ 38 por el Dr. H.D.Z. en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2.003 que rola a fs. 27 de autos.-

Se agravia porque que la sentencia rechazó la excepción de inhabilidad de título, sin pronunciarse sobre lo que fue expresamente planteado por su parte. Dice que fundó la defensa en que siendo un pagaré a la vista, su vencimiento se produce cuando es presentado al cobro. Que el pagaré no fue presentado a su parte, que no teniendo domicilio de pago, debió ser al domicilio del suscriptor, y que por lo tanto no se encuentra vencido.- Que los intereses corren desde la intimación de pago, conforme así lo considera el ejecutante y que debió tenerse ello en cuenta a los fines de las costas e imponérselas al ejecutante que concurrió prematuramente a la vía judicial obviando la vista previa convenida.- Por fin entiende que el ejecutante agregó tardíamente el documento de solicitud de préstamo del que surge que el lugar de pago era el del Banco acreedor, lo que evidencia que se trata de un documento que requería de integración.- Se agravia de las costas por entender que la demanda prosperó en pesos, o sea por mucho menos de lo pretendido que era en dólares.-

Sustanciado el recurso de apelación, comparece a fs. 40/ 42 el Dr. C.A.A. ( h ), quien se opone al progreso del recurso por considerar que el recurrente no tiene agravio. Que la deuda que se ejecuta proviene de un pagaré a la vista sin protesto, que se libró en fecha 23 de octubre de 2001 por un préstamo personal que su mandante le confirió al demandado por sesenta y dos días, venciendo el mismo en fecha 26/ 12/ 01. Que en dicha fecha fue presentado al cobro con resultado negativo. Que eso es lo que se manifestó en la demanda y que el demandado que negó la presentación es quien debió demostrar dicha omisión. Que su parte con la documental que agregó al contestar la excepción opuesta lo hizo para demostrar la veracidad de lo que había afirmado en la demanda,...

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