Sentencia nº 100038 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 24 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

AUTOS Y VISTOS: Los de éste Expte. Nº B-100.038/03, caratulado: "AMPARO: DE LA VILLARMOIS DE F., G.M. y MARTINEZ DE SAAVEDRA, MAFALDA LEONOR C/ ESTADO PROVINCIAL", y;

CONSIDERANDO: Que como apoderado de G.M. delC. de la Villarmois de F. y M.L.M. de S. se presenta el Dr. A.C. y deduce acción de amparo en contra del Estado Provincial. Solicita que al tiempo de dictarse sentencia se declare inaplicable el Decreto Nº 4400-H-01 y la Resolución Nº 544-H-01 y se condene a la entrega de certificado de deudas y en subsidio al pago del crédito previsional, con intereses.

Refiere que sus representadas son jubiladas docentes y titulares de un crédito por deuda previsional que hasta la fecha no fue abonado.

Que respecto de la Sra. de la Villarmois, la misma tiene según certificado Nº 1761 del Instituto de Provincial de Previsión Social un crédito por la suma de $3.744,15; y de la Sra. M. de S., un crédito por la suma de $ 8.815,85, según certificado Nº 1466 otorgado también por dicho instituto.-

Que la demandada no ha entregado el certificado de deuda previsional ni abonó la misma, a pesar del tiempo transcurrido. Que sus representadas presentaron la documentación para la verificación de deudas en la Oficina de Crédito Público el 1º de julio de 1999, solicitud Nº 2392/99 correspondiente a la Sra. de la Villarmois y con fecha 23 de setiembre del 2002 la solicitud Nº 4081/02 correspondiente a la Sra. M. de S..

Que ante la falta de entrega del certificado de verificación de deudas sus mandantes intimaron la engrega del mismo el 25-03-03 e impugnaron la aplicabilidad del trámite impuesto por el Decreto Nº 4400-H-01 y la Resolución Nº 544-H-01.- Que la administración se niega a entregar el certificado de deudas a sus representadas.- Que al haberse visto impedidas de perseguir el cobro de sus creditos, ante la falta de entrega de los respectivos ceritificados, pide se ordene el pago de lo adeudado. Cita jurisprudencia y hace otras consideraciones, ofreciendo prueba.-

La demanda es contestada por el Dr. J.R.Z., quien luego de realizar diversas negativas, reconoce que ha expirado el plazo de consolidación de la deuda previsional en fecha 9 de diciembre del 2001. Que las actoras no han dado cumplimiento con lo establecido en el Decreto Nº 4400-H-01 y Resolución Nº 544-H-01.- Que es necesario dar cumplimiento con dicha normativa a los efectos de establecer la determinación cierta de lo adeudado y proceder a su pago.- Destaca el presunción de legitimidad, ejecutoriedad, estabilidad e irrevocabilidad de los actos administrativos. Que no se pretende conculcar derechos fundamentales amparados por la Constitución Nacional y normas concordantes, sino que resulta necesario establecer el monto definitivo a pagar. También cuestiona la vía elegida por las amparistas, haciendo otras consideraciones.

A fs. 29 el Dr. A.C. contesta el traslado conferido a los fines del ofrecimiento de prueba sobre los hechos nuevos que pudieren haberse invocado.

Que tal como surge de fs. 3 y 4, a la Sra. G.M. delC. de la Villarmois de F. y M.L.M. de S. se les adeuda la suma de $ 3.744,15 y $ 8.815,85 a noviembre y diciembre de 1995, respectivamente.-

Que este Tribunal Contencioso Administrativo ya se ha pronunciado sobre cuestiones similares a la presente.-

En tal sentido hemos declarado que: (Expte. Nº B-95.926/02, caratulado: "AMPARO: DEL POZO DE TAUSSIG, A.L.", "Siendo éstos los antecedentes de la causa cabe puntualizar que éste Tribunal, con la acreditación de los hechos puntualizados precedentemente (mayor edad o estado grave de salud) ya ha tenido oportunidad de expedirse en reiteradas oportunidades desde el precedente "Roca Enrique Eduardo c/ Estado" por la procedencia de la acción, reiterándose tal temperamento in re: "H.A. c/ Estado", "S.M. c/ Estado", "I.O.A. c/ I.P.P.S. (ente residual) Estado Provincial" "Cayón de Cura",a los que nos remitimos brevitatis causae.-

"Si bien es cierto que la vía del amparo es un remedio de excepción reservado para aquéllos casos en que la carencia de otras vías aptas para resolverlos pudiera afectar derechos constitucionales y que su apertura requiere circunstancias caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y la demostración del daño " concreto y grave" que solo puede ser reparado acudiendo a esta acción expeditiva consideramos, que éstos extremos de excepción se presentan en el caso bajo examen."

"No debe perderse de vista que en la ponderación de la procedencia del amparo deben privar criterios de amplitud y flexibilidad sin apegos a excesivos rigorismos formales que - a la postre- pueden obstaculizar o impedir el...

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