Sentencia nº 6650 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 11 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

// San Salvador de Jujuy, a los once días del mes de marzo del año dos mil tres, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y la Sra. Vocal de la Sala III Civil y Comercial Dra. N.I., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. N° 6650/02, caratulado: "Ejecutivo por cobro de alquileres: NEBHEN RAMON EDUARDO c/ FUNDACION EMPRENDER, del cual dijeron: -

Que se inaugura esta instancia procesal en virtud de los recursos de apelación deducidos por los Dres. R.E.N. a fs 89/91 y O.B.D. a fs. 98/99, en contra de la resolución de fecha 2 de julio de 2002, que rola a fs. 77/78 de autos .-

El Dr. R.E.N. se agravia por cuanto el aquo considera la obligación de pagar el precio del alquiler como simplemente mancomunada, desconociendo su naturaleza solidaria; considera que la solidaridad surge del propio contrato de locación, y que ha sido admitida por la demandada, lo que le da derecho a reclamar la totalidad de la deuda; entiende que ambas fundaciones locatarias se obligaban por el total del precio del alquiler, y que el hecho que la obligación sea divisible no excluye la solidaridad.-

Que es derecho de su parte decidir a quien demandar ante la exigibilidad de una obligación solidaria, sigue manifestando que aún cuando la obligación fuera simplemente mancomunada, el período de alquileres que se reclama corresponde al uso exclusivo del inmueble por parte de la Fundación Emprender, hecho admitido por la misma, por lo que le corresponde a dicha fundación abonar la totalidad del precio del alquiler.-

También se agravia por la pesificación que realiza la sentencia y la aplicación de la tasa pasiva. Expresa que la deuda reclamada esta pactada en dólares, encontrándose en mora antes de la entrada en vigencia de la ley 25.561. Dice que es aplicable a las obligaciones exigibles a partir del 6 de enero del 2002, y que de esta manera se beneficia al deudor moroso, perjudicando a su parte. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal. Solicita se haga lugar al recurso con costas.-

Substanciado el recurso, es contestado por la Dra. O.B.D., quien manifiesta que el recurso debe rechazarse in limine atento lo prescrito por los arts. 217 y 491 del CPC. En subsidio contesta los agravios del actor y dice que la apelante incurre en un error conceptual al considerar solidaria la obligación de pagar el alquiler, ya que la responsabilidad solidaria debe ser expresamente fijada, que en la especie se trata de coinquilinos y no de una fianza solidaria, por lo que cada uno es responsable de la deuda en la parte que le corresponde, pues su parte siempre ha abonado la suma de $ 330 y la otra inquilina la suma de $ 220.-

En cuanto a la pesificación de la deuda, dice que corresponde aplicar el art. 8 del Dec.214/02, pues el mismo es aplicable al momento de dictar sentencia, que lo contrario sería un enriquecimiento ílicito. Solicita rechace el recurso con costas.-

La Dra. O.B.D. se agravia porque el aquo rechaza la excepción de inhabilidad de título interpuesta por su parte, considera que el contrato que rola a fs. 7/8 de autos no es título hábil para ejecutar alquileres por el monto de $550, pues el contrato escrito conviene un monto de $600 y ha expirado el 31 de julio de 2000, expresa que es muy arbitrario crear un nuevo contrato por la continuación del arrendatario en el uso y goce de la cosa, que en este caso sucede por una condescendencia del locador, ni siquiera la preparación de la vía hace título ejecutivo, pues esta es para los documentos privados, que en este caso no existe. Cita jurisprudencia. Solicita se haga lugar al recurso.-

A fs. 103/104 contesta el Dr. R.E.N. y dice que la accionada carece de agravios, que el...

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