Sentencia nº 93430 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 14 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2003
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12

AUTOS Y VISTOS:

Los de este Expte. Nº B-93430/02, caratulado: “EJECUTIVO-EMBARGO PREVENTIVO: SOLAL S.A. C/ SENRA MIGUEL ANGEL”, del que

RESULTA:

Que, fs. 7/8 se presenta el Dr. VICENTE RENE CICARELLI, en nombre y representación de la razón social SOLAL S.A., promoviendo juicio ejecutivo en contra del Sr. M.A.S., por la suma de PESOS CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4.132,77), con más sus intereses y costas.-

Que, la deuda reclamada se encuentra instrumentada en tres cheques de pago diferido, que le fueran oportunamente endosados a favor de la peticionante, contra la cuenta corriente que la libradora original posee en el Banco Río, y que fueran rechazados por el banco girado por encontrarse dicha cuenta "sin suficiente provisión de fondos”.-

Que, intimado el accionado de pago y citado para oponer excepciones legítimas si las tuviere (ver fs. 21 y vta.), se presenta el accionado a fs. 22, con el patrocinio letrado del Dr. V.H.Y., solicitando el franqueo de autos, y por el principio de eventualidad deduce excepción de prescripción de la acción.-

Que, a fs. 23 se provee al pedido de la accionada, quien se presenta nuevamente a fs. 24/25 interponiendo además las excepciones de falsedad e inhabilidad de los títulos que se ejecutan. Expone los fundamentos que a su entender sustentan su defensa, ofrece pruebas y solicita se haga lugar a las defensas articuladas rechazándose la demanda con costas a su promotor.-

Que, a fs. 26 se corre traslado de la excepción opuesta a la actora, contestando su letrado representante a fs. 36/37, quien solicita su rechazo por los fundamentos que expone y a los que me remito en honor a la brevedad.-

Que, a fs. 38 se declara la cuestión como de puro derecho y se llama “Autos para Sentencia”, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, y

CONSIDERANDO:

Que, planteada la cuestión como se relata precedentemente, y habiéndose interpuesto en primer lugar la excepción de prescripción de la acción, su previo análisis se impone, y avocada a ello, y sin mayor esfuerzo, se advierte que tal defensa resulta a todas luces infundada, si se tiene en cuenta que las fechas que surgen de los instrumentos bases de la ejecución muestran la falta de cumplimiento del plazo de un año exigido por el Art. 61 de la ley del cheque, para que tenga lugar esa defensa, cómputo que en el caso de los cheques de pago diferido, como los de autos, comienza a computarse desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración o al pago, las que confrontadas con la fecha de iniciación de la presente acción, resulta que el mismo aún no se había cumplido, por lo que sin más procede su rechazo.-

Que, pasando ahora a analizar la excepción de inhabilidad de los títulos, basada en el hecho de que la beneficiaria del endoso y que resulta ser la actora de autos, no presentó un instrumento que avale la calidad del firmante de los títulos que se ejecutan, de que lo hiciera como su...

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