Sentencia nº 96364 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 30 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

VISTO: el Expte. B- nº 96.364/1/02, caratulado: "Incidente de tercería de dominio en Expte. B- nº 96.364/95: "CARI, EUGENIO c/ INSTITUTO MEDICO DEL NORTE y M.F.". Y;

CONSIDERANDO:

Que, a fs. 5/6 de autos se presenta el Sr. E.C. patrocinado por la Dra. P.G.L. y plantea demanda incidental de tercería de dominio respecto de una servocuna marca Medix, modelo SM 401 que -dice- es de su propiedad. Da los fundamentos de su planteo; ofrece pruebas y solicita se haga lugar a lo solicitado, con costas.-

Que, corrido el traslado de ley (fs. 7) a fs. 11/12 se presenta a evacuar el mismo la C.P.N. M.E.F. patrocinada por el Dr. M.O.M., oponiéndose al progreso del planteo efectuado por las razones que invoca.-

Que, a fs. 27 de autos se declara la cuestión de puro derecho y se llama autos para resolver, proveído que a la fecha se encuentra firme y consentida.

Que, este tipo de tercería tiene por objeto la protección del derecho real a que se refieren los arts. 2.506 y siguientes del Código Civil siempre que la integridad de ese derecho se encuentre afectado como consecuencia de un embargo. (cfr. M., P. mica, cit. pag. 222).

Que, respecto a la prueba del dominio, tratándose de cosas muebles, la carga de la misma depende de la circunstancia de que el tercerista se hubiere encontrado o no, al momento de trabarse el embargo, en posesión de ellos.-

Que, en el caso que nos ocupa, en la oportunidad de trabarse el embargo, el bien, se hallaba en posesión del deudor, razón por la que es al tercerista a quien le incumbe la demostración no sólo de la propiedad del mismo sino que además debe probar que, a la fecha del embargo el deudor era solamente tenedor y los poseía a su nombre. (C 2º Civ. Com. y Minas de Mendoza, JM, XXXIX, 306). Y nada de esto sucedió pues, el tercerista pretende justificar su derecho de dominio con una fotocopia simple de factura pro forma, la que de ninguna manera es prueba idónea a tal fin, por lo que la tercería deducida debe ser rechazada, con costas.-

Que, a tal fin se fijan los honorarios profesionales de los Dres. M.O.M. y P.G.L. en las suma de $ 150,oo.- y $ 105,oo.- respectivamente de conformidad con la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en las causas "Argentores c/ Video Bar Luisiño", "H. c/ Estado Provincial" y "A. c/ Círculo Deportivo Policial", con mas los intereses a la tasa pasiva promedio que fija el Banco Central de la República Argentina para el uso judicial, desde la fecha de la presente hasta su efectivo pago y el...

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