Sentencia nº 796 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 21 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 45, Fº 207/214, Nº 91). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil dos, los señores Jueces titulares del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.E.V., H.F.A., R.O.N., H.E.T. y J.M. delC., bajo la presidencia del nombrado en primer término vieron los Exptes. Nº 796/01 y acumulado Nº 797/01, caratulados “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 5602/00 (Sala I Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial) Sumario por cobro de arriendos: M.N.J. de Larraux c/ C.J.”.

El Dr. V. dijo:

El Dr. C.J.I. en representación de M.N.J. de L. dedujo demanda sumaria por cobro de arriendos en contra de C.J.. Sostuvo que en virtud de un contrato de arriendo verbal, el accionado ocupó y ocupa aproximadamente 100 hectáreas de Finca Las Nenas, de las cuales 60 hectáreas se destinan a producción tabacalera, utilizándose de ellas en forma rotativa 30 has. por año para su cultivo. El uso y goce del inmueble le fue otorgado a título oneroso y la contraprestación que J. abonaba era un precio cierto en dinero que hacía efectivo anualmente y por período vencido, cuyo valor final era el equivalente en pesos al 20% del total de la producción tabacalera de cada año. Aclaró que ese porcentaje está referido a una producción estándar conforme a los parámetros de rendimiento que se tengan para la zona, independientemente del resultado real de la cosecha.

Concretamente reclamó el pago de los arriendos por las campañas agrícolas 1994-1995; 1995-1996 y 1996-1997, deuda que -descontados los pagos parciales efectuados-, asciende a la suma de $65.356,80, que corresponde incluir en la demanda los arriendos correspondientes a la campaña agrícola 1997-1998 que se encuentra próxima a finalizar y que al no tener datos definitivos de esa campaña, el precio promedio del kilo de tabaco, queda sujeto a lo que en definitiva indique la Cámara del Tabaco de Jujuy, en el informe que deja pedido.

Corrido traslado de la demanda, a fs. 77/93 se presenta el Dr. H.L.A. y en representación de C.J. solicita su rechazo. Luego de una negativa general y particular de los hechos alegados por la actora, reconoce la existencia del contrato verbal de arrendamiento, como que el pago del precio fue convenido anualmente por período vencido, pero afirmó que el porcentaje del 20% se aplicaba sobre sumas netas y líquidas, luego de efectuados los descuentos pertinentes. Como defensas opuso la suspención del pago de los arriendos vencidos, mientras no se practique coetáneamente la liquidación definitiva de los gastos y mejoras (necesarias y útiles) adeudadas al accionado y reconocidas por la actora, reconociéndole a su parte el derecho de retención y transporte sobre la renta devengada.

Trabada la litis en esos términos y cumplidas las etapas procesales que corresponden, el 28 de setiembre de 2.000 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4, resolvió: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta condenando al accionado a abonar a la actora en el plazo de diez días la suma de $88.901,99, con más el interés que detalla a computarse desde la fecha de notificación de la demanda y hasta su efectivo pago. 2) No hacer lugar a la defensas de compensación (art. 1546 C.C.), suspensión de pago de los arriendos (art. 1580 C.C.) y al derecho de retención, opuestas por el accionado. 3) No hacer lugar al pago las mejoras reclamadas por el demandado, la que deberá ocurrir por la vía correspondiente. 4) Imponer las costas al demandado. 5) y 6) regula los honorarios profesionales (fs. 370/374 y 383 del expediente principal).

En contra de esa resolución el accionado deduce recurso de apelación (fs. 393/405), por cuanto se resolvió que el precio de arriendo era del porcentaje del 20% del tabaco producido, debiendo calcularse sobre el total bruto percibido de la Cámara del Tabaco y no sobre el neto que le fue abonado y también por cuanto no se hizo lugar a sus defensas de pago de mejoras, compensación y derecho de retención, esto es los puntos 2 y 3 del referido decisorio.

Sustanciado el recurso de apelación y luego de los trámites que corresponden, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, el 14 de junio del año en curso resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación. En primer lugar considera que la naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes, no es de arrendamiento, sino de aparcería, por tanto sus efectos no son conmutativos sino aleatorios. Confirma lo decidido por el juez de grado en cuanto a que en relación al precio, el porcentaje del 20% debe tomarse del total (bruto), deduciendo el 1% de aporte a la Cámara del Tabaco. Asimismo, modifica el punto 1) de la sentencia de primera instancia, estableciendo que el accionado debe abonar en el término de treinta días los arriendos que precisa por las campañas 1994/1995; 1995/1996 y 1996/1997, excluyendo la campaña 1997/1998, por entender que a su respecto no se amplió la demanda deducida, manda a pagar intereses desde la notificación de la sentencia y hasta su efectivo pago. En cuanto a la defensa del accionado relativas al derecho de retención dice que habiendo calificado la relación sustancial como un contrato de aparcería, la legislación no lo establece para ese tipo. Impone las costas de Primera y Segunda instancia en un 70% a la demandada y en un 30% a la actora, regulando los honorarios profesionales de ambas instancias (fs. 438/445 y 450 del expediente principal).

En contra de ese decisorio, actora y demandada deducen sendos recursos de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

El Dr. C.J.I. en representación de M.N.J. de L., afirma que la sentencia de la alzada contradice expresas constancias de la causa e incurre en un grosero exceso de jurisdicción, al incluir en su resolución, para revocar parcialmente el fallo de primera instancia, cuestiones no sometidas a su decisión por el apelante, toda vez que éste sólo se agravió de la forma de cálculo del arriendo anual que se debía pagar por la explotación y la Cámara excluyó, por propia iniciativa, del monto de la condena al ciclo agrícola 1997/1998. Asimismo –dice- modificó sin ninguna fundamentación la fecha a partir de la cual deben adicionarse los intereses al capital , estableciendo que se devengaran a partir de la notificación de la sentencia y no desde la notificación de la demanda como lo dispuso el juez de primera instancia. Solicita se declare la nulidad parcial del decisorio, manteniendo en todas sus partes el pronunciamiento de primera instancia.

A fs. 44/58 la Dra. R.B. de A. en representación de C.J., afirma que no caben dudas que la sentencia excedió el thema decidendum y expresa agravios en cuanto al cambio de la naturaleza jurídica del contrato; en cuanto a como se resolvió...

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