Sentencia nº 6127 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 31 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

E.. Nº 6127/02 (31/5/02)

///Salvador de Jujuy, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil dos, reunidas las integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, S.I., D.I.A.C. y M.V.P. DE FRIAS, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº6127/02, caratulado: "RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA INTERPUESTA POR DRA. NIVEA DEL VALLE ADERA, en Expte. Nº ll093/96 "Sucesorio de J.C.", del cual dijeron:------------------------------ --- Vienen los autos en queja porque la quejosa se agravia de la resolución del a-quo denegatoria de la apelación interpuesta por su parte en contra de la resolución de fecha 27 de diciembre de 2.001, en virtud de la cual se deniega el pedido de homologación judicial de la partición extrajudicial presentada en autos.-------------------------------------------- Manifiesta en sustancia, que los herederos realizaron partición extrajudicial del único bien que integra el acervo hereditario, solicitando expresamente los herederos cedentes que se expidan las hijuelas a nombre de dos de ellos. Que el art. 1184 inc. 6 C.C., invocado por el juzgado para denegar el pedido, no impide que se homologue el convenio particionario, por aplicación del art. 121 C.P.C. Que la partición puede realizarse por convenio celebrado en instrumento privado presentado al juez de la Sucesión.---------- En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 230 del C.PC, el a-quo informa, que denegó el recurso porque la resolución recurrida no causa agravio, toda vez que supedita la decisión a que se adjunte la conformidad de todos los herederos declarados en autos y se cumpla lo dispuesto por el art. 1184 incs. 1 y 2 del Código Civil.----------------------------------- F. y consentido el llamado de autos, corresponde resolver la cuestión.------------------------------------------- En ese orden, cabe señalar, anticipando opinión, que procede admitir la queja articulada.---------------------------- Ello así porque la cuestión suscitada en orden a la exigencia de la cumplimentación del art. ll84 inc 6 C.C. para proveer a la homologación reclamada debe ser resuelta por el Tribunal de Alzada.En efecto, ya este T. dicho que al Juez a-quo corresponde examinar los requisitos formales y su cumplimentación y no entrar a merituar lo que es la materia misma de la apelación (Cf. Expte. Nº 102/84).----------- Fue mal denegado en consecuencia el recurso apelatorio en cuestión, correspondiendo por...

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