Sentencia nº 6024 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 22 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

E.. Nº6024/02 (22/5/02)

SAN SALVADOR DE JUJUY, a los veintidos días del mes de Mayo de dos mil dos, reunidas los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, D.. M.J. DE DE LOS RIOS Y M.R. CABALLERO DE AGUIAR (Por Habilitación), bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 6024/01 caratulado: EJECUTIVO: BANCO DE LA PROVINCIA DE JUJUY (E.R.) C/ MONTENOVI DE STACCHIOLA, I.I.; STACCHIOLA, L.M., Y STACCHIOLA, R.A., del cual dijeron:---------- Que en fecha 22/05/01 el juez de primera instancia dicta sentencia rechazando las excepciones de falta de personería, Inhabilidad de Título por falta de legitimación activa y pago Total, y manda llevar adelante la ejecución seguida por el Banco de la provincia de Jujuy-Ente Residual en contra de los Sres. I.I.M. de Stachiola, L.M. y R.A.S. por la suma de $178.814,37.- y en contra del Sr. B.M. por la suma de $29.000.-.----------------------- En contra de dicha resolución interpone a fs.239/251 recurso de apelación el Dr. G.E.F., quien actúa en nombre y representación I.I.M. de Stachiola, L.M.S. y R.A.S.; y a (fs.224/225), el Dr. R.A.C. en representación del Sr. B.M..---------------------------------------- Manifiesta el Dr. G.F., (fs.239/251) que el fallo que recurre es arbitrario, carente de sustento legal y violatorio del derecho de defensa. Señala que a la fecha de la notificación de la demanda (30/12/99), la parte actora, (Banco de la Provincia de Jujuy-Ente Residual, Entidad autárquica creada por el art.19 de la ley 4838, modificada por la ley 5143), se había extinguido; y que los poderes que acreditarían la personería fueron agregados posteriormente al planteo efectuado por su parte, y que dichos poderes no acreditan la personería invocada, porque el único titular de los créditos derivados del Banco de la Provincia de Jujuy-Ente Residual, es el Estado Provincial, y que el único poder válido para estar en juicio es el que debía otorgar el Fiscal de Estado (no la fiscalía); que no fueron adjuntados en autos; por lo que debe hacerse lugar a la excepción de falta de personería interpuesta por su parte, y que de considerarse que acreditan la personería, corresponde imponer las costas a la actora. Agrega que quienes ejecutan en autos no lo hacen en nombre y representación del Estado Provincial, por lo que es procedente la excepción de Inhabilidad de Título, por falta de legitimación activa, y pide se haga lugar a la excepción planteada, con costas a la actora. Que con relación a la excepción de pago total, manifiesta que el fallo interpreta la pericia en forma parcial; que adjuntó recibo original de cancelación de deuda (fs.107); el que fue reconocido (firma y contenido) por el funcionario firmante, (fs.159); y que el perito en su informe (fs.188 apart.6) manifiesta que la documentación presentada es una cancelación y que existe con la misma fecha en el mismo asiento una deuda y que el único que figura como deudor conforme informe de auditoría (fs.174) es el Sr. A.E.S., que hoy no es parte en el proceso por desestimiento de la parte actora, y que originariamente era demandado como fiador. Manifiesta que el recibo presentado acredita que el acreedor recibió del deudor la suma de $ 183.738,53, y que el mismo coincide en un todo con el Acta Nº5.007 del Directorio del Banco que da origen a la deuda que se constituye por Escritura Nº126 (fs.15 vta.); y que dicha deuda se encuentra cancelada, y que es procedente la excepción de pago total, y debe rechazarse la acción, con costas; por lo que solicita se haga lugar al recurso interpuesto, con costas.------------------Que a fs.252/253 vta. el Dr.Raúl A.C., en representación del Sr.Bruno Montenovi, también interpone recurso de apelación en contra del dispositivo de fecha 22 de Mayo de 2.001. Señala que se planteó la falta de personeria del actor por incompatibilidad con el cargo de Diputado Provincial conforme al art.107 de la Constitución Provincial, y porque el único titular de los créditos derivados del Banco Provincia-Ente Residual, es el Estado Provincial, y el único poder válido para estar en juicio es el otorgado por el Fiscal de Estado, poder que nunca fue adjuntado en autos. También se agravia porque el a-quo no hizo un análisis completo del informe pericial de donde surge que existe una cancelación de deuda de Cabaña La T.I.M. y otros, y una nueva deuda a nombre del Sr. A.E.S., y que su parte no es fiador del mismo y esta siendo condenada a pagar una deuda inexistente. Señala que el desestimiento realizado por el actor de los otros cofiadores, ha liberado a su mandante de abonar la totalidad de la fianza, y que en el caso de tener que pagar debe hacerlo por una tercera parte de lo afianzado porque el actor consintió la división al reservarse los derechos de accionar a los cofiadores desistidos, y esa renuncia queda encuadrada en el art.704 del C. Civil. Por último, solicita se haga lugar al recurso interpuesto, con costas.-------------------------------- Que corrido traslado de los recursos interpuestos a fs.239/251 y 252/253 vta. se presenta el Dr. G.J. en representación de la actora, (fs.258/260 vta). y contesta los mismos.-------------------------------------------- En relación al recurso interpuesto a fs.239/251, por el Dr. Fiad, señala que su representación judicial fue acreditada no solo por un poder otorgado por el ente Residual sino por un mandato otorgado por el...

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