Sentencia nº 1853 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 6 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 47 Fº 329/335 Nº 154). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los seis días del mes de abril del año dos mil cuatro, reunidos los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores R.O.N., H.E.T., J.M. delC., S.E.V. y H.F.A., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº 1853/2003, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. Nº 6712/02 (Sala II Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Incidente de revisión solicitado por Alenco S.A.I.C. en el expte. B-47495/99: Concurso Preventivo de Empresa de Transporte San Salvador S.A.”

El Dr. Noceti, dijo:

Al concurso de acreedores de la empresa de transporte San Salvador S.A., se presentó Alenco S.A.I.C. solicitando la verificación del crédito de u$s 198.321,32 originado –según sus dichos- en la compra, por la concursada, de dieciocho vehículos de transporte colectivo concretada entre abril de 1991 y setiembre de 1993. Relata que para hacer frente a la obligación de pago, la compradora había tomado créditos prendarios del Banco Quilmes incumpliendo las obligaciones pactadas, razón por la que A.S.A.I.C. -que se había constituido en fiador liso y llano de ese mutuo- canceló la deuda con el Banco, subrogándose en sus derechos. En ese contexto, se reconvino con la compradora, el monto adeudado fijándose como saldo pendiente la suma de u$s 574.196,75 a pagar en 36 cuotas mensuales y consecutivas de u$s 23.249.- cada una, más el impuesto al valor agregado sobre los intereses. Los dieciocho vehículos en cuestión fueron prendados en favor de la acreedora.

El 25 de setiembre de 1998 la deudora entregó a Alenco S.A.I.C. cinco de los vehículos, pero persistió en el incumplimiento, por lo que, en noviembre de ese año, la acreedora promovió en su contra ejecución prendaria por la suma de u$s 494.456,80. El 6 de mayo del año siguiente, luego del dictado de la sentencia que hizo lugar a la demanda, acordaron las partes una segunda dación en pago de otros nueve vehículos, y suscribieron un nuevo contrato en el que S.S.S.A. reconoció como monto pendiente de pago la suma de u$s 216.611,48, de los cuales u$s 145.456,80 correspondían al saldo del precio por los cuatro vehículos que conservó en su poder y u$s 71.154,68 a los gastos, costas y honorarios profesionales de aquel juicio. Esa suma sería abonada en 30 cuotas mensuales y consecutivas a partir de junio de 1996. Es el incumplimiento de la obligación de pago asumida en ese contrato lo que origina, al decir de Alenco S.A.I.C., el crédito que insinúa.

Esa pretensión fue informada en sentido desfavorable por la Síndico del Concurso, C.P.N.M.E.B.S., por cuanto, en su opinión, no se encontraban reunidos los requisitos de “título y causa” exigidos por el artículo 32 de la ley 24.522.

Valoró para ello que el contrato por el cual Alenco S.A.I.C. refinanció la deuda de San Salvador S.A. (luego de cancelar el crédito del Banco Quilmes subrogándose en sus derechos) preveía intereses compensatorios del 26,36% y punitorios del 13,18% lo que, a su juicio, fue aceptado por la ahora concursada “ya en condición de deudor acorralado por el acreedor poseedor de privilegio sobre casi la totalidad de su parque automotor”. Destacó que el interés compensatorio es el doble del que Alenco S.A.I.C. afrontó al cancelar el crédito extendido por el Banco Quilmes y que la suma de ambos intereses (39,54%) arroja una tasa excesiva y desproporcionada a la que en esa época era de práctica sobre capital en dólares estadounidenses.

Elaboró entonces planilla de liquidación reduciendo esos intereses al 18% anual (12% de compensatorios y 6% de punitorios) y determinó que, al 25 de setiembre de 1998, descontando los pagos practicados por la deudora así como el valor de los primeros cinco vehículos entregados, la concursada “solo adeudaba un capital de u$s 355.611,43 pues ya había cancelado intereses e impuestos y parte del capital”. Los pagos que se hicieron con posterioridad redujeron la deuda a u$s 339.081,34, la que quedó cancelada el 6 de mayo de 1999 con la dación en pago de nueve vehículos. De tal modo, el acuerdo firmado con posterioridad a la ejecución prendaria y del que resultaría el crédito cuya verificación se intenta es incausado porque, al tiempo de celebrarlo, ya no existía saldo.

Lo mismo aconseja respecto de los gastos y honorarios profesionales por valor de u$s 71.154,68, por estimar que no se encuentra acreditado en autos que Alenco S.A.I.C. los hubiera pagado.

La Señora Jueza del Concurso se expidió en sentido concordante a lo dictaminado por la Síndico, respecto de lo cual promovió Alenco S.A.I.C., representada por el Dr. G.E.F., el incidente de revisión agregado a fojas 23/32 de los autos principales.

Luego de reseñar los antecedentes de la operación comercial ya descripta, dice que el crédito insinuado tiene origen inmediato en el último contrato celebrado entre las partes e incumplido por la concursada, cuya eficacia no puede enervarse sin que medie declaración judicial de nulidad.

Insiste en la validez de la tasa pactada invocando lo dispuesto en el artículo 622 del Código Civil y afirma que los intereses considerados excesivos (condición que niega a los previstos en el referido contrato) sólo pueden reducirse mediando pedido del deudor y no de oficio. Tampoco pueden repetirse ni compensarse los ya pagados.

A su criterio, las particularidades que rodearon el negocio jurídico que lo vinculó a la concursada una vez que satisfizo la deuda con el Banco y el riesgo asumido por su parte atento las dificultades de pago de la deudora, justificaron plenamente el interés cuestionado, de modo que lo resuelto por el a-quo conculca su derecho de propiedad y arrasa con el principio de seguridad jurídica y la necesaria previsibilidad que éste implica.

El traslado fue contestado por el Dr. R.F.F., en representación de la concursada, y por la Síndico (fojas 44/49 y 55/58 respectivamente).

Destaca el primero que el informe de la sindicatura no fue oportunamente impugnado por la incidentista, valora la potestad del juez de todo concurso para revisar la causa de la obligación y reconstruir el negocio que vinculó a las partes velando por el interés no sólo del deudor sino de la masa de acreedores y afirma que no se adeuda suma alguna por lo que es incuestionable la resolución cuya revisión se intenta.

Por su parte, la Síndico insiste en los fundamentos reseñados en su informe individual para concluir en que no existe saldo insoluto a favor de Alenco S.A.I.C. remarcando la conducta abusiva que desplegó la incidentista en las sucesivas renegociaciones de la deuda con San Salvador S.A..

El pedido de revisión fue rechazado por la Sentenciante con el dictado de la resolución...

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