Sentencia nº 1824 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 2 de Agosto de 2004

Número de sentencia1824
Número de expediente--1824-2003
Fecha02 Agosto 2004

(Libro de Acuerdos Nº 47, Fº 1024/1025, Nº 445) San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los DOS días del mes de agosto de dos mil cuatro, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Jujuy, doctores J.M. delC., H.F.A. y la Dra. N.B.I. (por habilitación) y de conformidad a lo dispuesto mediante A. nº 37 y 56/04, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 1824/2003, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. nº B-74714/01 (Sala II Cámara Civil y Comercial) Ordinario por daños y perjuicios: A.G.R. por si y por sus hijos menores c/Silvia S.M. y Caja Popular de Ahorro de la Provincia de Tucuman”.

El Dr. del Campo dijo

A fs. 8/11, comparece el Dr. F.J.Y., en representación de las demandadas, Sra. S.S.M. y Caja Popular de Ahorros de Tucumán, promoviendo recurso de inconstitucionalidad en contra del resolutorio de fecha 18 de Marzo de 2003 y su aclaratoria de fecha 23 de Abril de 2003.

Oído el Sr. Representante del Ministerio Público habilitado, la causa se encuentra en estado de ser resuelta, por lo que deviene menester abordar los aspectos sustanciales del remedido procesal sometido a conocimiento y decisión de este Superior Tribunal de Justicia.

Resulta entonces conveniente circunscribir los agravios del promotor de autos.

Cabe señalar así, que el recurrente considera menoscabados sus derechos al entender que el a-quo incurrió en arbitrariedad por cuanto no hace lugar a la excepción de litispendendencia por el propuesta, toda vez que existiendo un proceso en trámite en jurisdicción de San Miguel de Tucumán con “similitud de sujetos” e “identidad de objeto y causa” al iniciado en la Sala Segunda de esta jurisdicción provincial, la misma debía prosperar.

Sostiene que el sentenciante “desestima la excepción por entender que no se dan los requisitos que tornan procedente la litispendencia, por cuanto en el proceso de San Miguel de Tucumán se ha dictado la caducidad de instancia y por ende no hay litigio en otra jurisdicción que pueda sustentar la litispendencia opuesta, por lo que debe ser desestimada la misma”.

Que la decisión del tribunal tucumano que resuelve la caducidad de instancia aludida fue atacada de nulidad por la actora a través de su apoderado, Dr. M.R.F., incidente que hasta la interposición de la nueva demanda en esta provincia, no había sido resuelto.

Que el fallo de la Sala Segunda es de tal “temeridad” que vulnera los mas elementales principios y...

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