Sentencia nº 7536 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los veinticuatro días de agosto del año dos mil cuatro, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 7536/ 04: INCIDENTE DE TERCERÍA DE MEJOR DERECHO en B – 85.063/ 02: M.C. –C.V. c/C.W.J., del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación deducido a fs. 34/ 37 de autos por el Dr. P.H.C. en representación del acreedor de los autos principales, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2.003 que rola a fs. 30 de autos.-

Se agravia porque el aquo hizo lugar a la tercería de mejor derecho fundado en el convenio de disolución y liquidación de la sociedad conyugal suscripto entre la incidentista y el demandado y que fue homologado en fecha 5/ 12/ 02. Dice que dicho convenio no es suficiente para la constitución de un derecho real de usufructo y de dominio, los que sólo se perfeccionan con la escritura pública y la inscripción en el registro inmobiliario. Entiende que dicho acuerdo le es inoponible a su parte, ya que sería como un boleto de compraventa, el que además requiere de inscripción en el registro para que sea oponible a terceros.-

Por lo demás, dice que el aquo no consideró que tanto la instrumentación de dicho convenio, como su homologación se realizaron después de que el demandado de autos Sr. C. extendiera el título que se ejecuta.- En fin, entiende que el juzgador se aparte del sistema legal vigente, cita jurisprudencia en su favor y pide se haga lugar a su recurso.-

Sustanciado el recurso de apelación, a fs. 42/ 45 se presentan los incidentistas C.M., M.N.C., D.A.C. y A.S.C., con el patrocinio letrado de la Dra. A.I.P. y contestan. Dicen que han demostrado tener mejor derecho con el convenio de liquidación de la sociedad conyugal, el que fue homologado en fecha 5/ 12/ 02 y notificado al Sr. C. en fecha 18/ 2/ 03. Que la sentencia de divorcio recaída en fecha 21 de mayo de 2.002 disolvió la sociedad conyugal retroactivamente a la fecha de notificación de la demanda en fecha 21 de noviembre de 2.001 de conformidad al art. 1306 del C.C.. En fecha 27 de mayo de 2.002 firmaron convenio de disolución de la sociedad conyugal en el que dispusieron que la vivienda familiar se transfería en propiedad a los hijos del matrimonio y el usufructo quedaba para la madre de los mismos.- Entiende que la vivienda es asimilable al bien de familia y por lo tanto es inembargable.- Cita jurisprudencia. Pide se rechace el recurso.-

Concedido el recurso de apelación, son elevados los autos. Firme la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR