Sentencia nº 2708 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 15 de Octubre de 2004

Número de sentencia2708
Número de expediente--2708-2004
Fecha15 Octubre 2004

Libro de Acuerdos Nº 47 , Fº 1684/1685, Nº 727 . En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los quince días del mes de octubre del año dos mil cuatro, reunidos en la sala de acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores H.E.T., J.M. delC. y H.F.A., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 2708/04, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad int. en el Expte. Nº B-77.560/01 (Sala III Cámara en lo Civil y Comercial): Incidente de ejecución de honorarios en el expte. Nº B-13.730/96: N.M. de Infante c/ Estado Provincial”, del cual,

El Dr. Tizón, dijo:

La Sala III de la Cámara en lo Civil Comercial mediante sentencia interlocutoria dictada el 25 de marzo del corriente año, desestimó la reclamación ante el cuerpo interpuesta por el Dr. J.A.P., en representación del Estado Provincial, cuestión referida al modo de liquidar los intereses según la tasa pasiva, agravio que fue resuelto con aplicación de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia.

Tildando de arbitraria la decisión e insistiendo con idéntico cuestionamiento, luego de realizar la manifestación previa exigida por el rito, el Dr. J.E.G., en su carácter de procurador fiscal, interpuso recurso de inconstitucionalidad a fojas 5/16 de los presentes autos.

El Dr. R.E.N. como representante de G.A.S., contestó el recurso a fojas 27/31, pidiendo se rechace el remedio tentado, con costas. En idéntico sentido se expidió el Sr. Fiscal General –habilitado-, tal como consta a fojas 46/47 de estos autos, cuyos argumentos comparto y remito, como formando parte del presente voto.

En efecto, la sentencia atacada a mi juicio es intachable como acto jurisdiccional, es decir válido y carente de vicio alguno que lo tiña de arbitrariedad. Por ello debe confirmarse.

Para abundar un poco más, he de reiterar entonces que es doctrina legal establecida por este Superior Tribunal de Justicia en el caso “Tejerina c/ Cormenzana y S. de B.” egistrado al L.A Nº 45, Fº 1185/1188, Nº 519; como la cuestión acerca del momento a partir del cual debe aplicársela, expuesta en “Municipalidad de Río Grande c/ Ingenio Río Grande”, para dejar sin efecto en la liquidación de deudas el método de la acordada 5/96. Ello fue resuelto como doctrina de carácter obligatorio exactamente el 12 de diciembre de 2.002.

Es mi deber remitirme aquí, en consecuencia, a los fundamentos que sustentaron la decisión y, si bien no participé en...

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