Sentencia nº 89381 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 12 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, a los 12

días del mes de febrero del año dos mil cuatro, los señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, las doctoras M.R. CABALLERO DE AGUIAR y M.V.P.D.F., y la doctora ELSA ROSA BIANCO, J.H. al efecto, vieron el EXPTE. N° B-89.381/02 caratulado: ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: A.P.Q.C.M.Y.A.H.R., en los que,

La Dra. M.R. CABALLERO DE AGUIAR, dijo:

  1. Por estos obrados, comparece el doctor H.R.A. en representación del señor A.P.Q., promoviendo demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de los señores A.M.Y.A.H.R., solicitando que en la etapa oportuna se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.

    Sustenta la legitimación activa en la calidad de titular de dominio de su mandante, del automotor utilitario marca Ford- Transit, dominio CBO-387, el que resultara seriamente dañado por la impericia y negligencia de R.J.S., al comando de la camioneta marca Ford F-100, dominio BZH-042.

    A su vez invoca, para sostener la legitimación pasiva de A.M., su carácter de guardián de la cosa, tal como surge de sus propios dichos en exposición policial que acompaña. Con relación a A.H.R., afirma que se lo demanda en su carácter de titular registral del vehículo embistente.

    Sostiene su acción en las razones de hecho y de derecho que invoca y conforme las cuales afirma que el día 06 de julio de 2000, a horas dieciséis y treinta, aproximadamente, su hija, J.A.Q., conducía el vehículo de su propiedad, antes individualizado, a una velocidad de 20 a 30 Km. por hora, por la ruta provincial nº 5, con dirección Oeste, por la zona de Puesto Grande, departamento de Santa Catalina. Cuando se encontraba por acceder a una finca rural, redujo la velocidad, puso luz de giro y luego de verificar que no venía ningún otro vehículo desde atrás, giró hacia su izquierda, y en el momento en que se encontraba transponiendo el carril izquierdo, prácticamente por ingresar a la finca, fue imprevistamente colisionada en la parte lateral izquierda del minibus, por la camioneta antes referida, conducida por J.R.S., a excesiva velocidad, tanto que luego de colisionar al vehículo de su mandante, se arrastró por 30 metros.

    Luego de detallar los perjuicios sufridos por el vehículo embestido, fundamenta la responsabilidad que se imputa a los accionados y precisa los daños reclamando la reparación de los deterioros al vehículo, la privación de uso y el lucro cesante durante los días en que el rodado estuvo parado sin trabajar, para lo que pide se tenga en cuenta que se trata de un vehículo utilitario que era utilizado por su propietario para su actividad comercial (trabajo de transporte de carga) así como por la frustración de ganancias, ya que se encontraba tramitando la habilitación para dedicarse también al transporte de pasajeros.

    De todo lo expuesto ofrece pruebas cita derecho y concluye peticionando que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

  2. Sustanciado el traslado de ley, comparece la accionada A.M., representada por la doctora REIMUNDA CACERES, contestando la demanda incoada en su contra, solicitando su rechazo, con costas. Niega puntualmente los hechos expuestos en la demanda. Opone falta de legitimación activa, por cuanto dice no se acreditó la calidad de propietario del actor, con relación a la Ford Transit, dominio CDO- 387, así como la defensa sine actione agit, por cuanto su parte no es ni propietaria ni poseedora o tenedora y menos aún conductora, del rodado que se denuncia como embistente. En subsidio contesta demanda, relata su versión de los hechos, y pide que, para el supuesto que se entienda que esta demanda es procedente, su monto se limite al convenio presentado por el actor. De lo expuesto ofrece pruebas y concluye peticionando que oportunamente se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

  3. A fs. 62, se da por decaído el derecho dejado de usar por el codemandado A.H.R. y se tiene por contestada la demanda en los términos del art. 298 del C.P.C.

  4. Receptadas las pruebas ofrecidas por las partes, y oídos sus alegatos, estos obrados han quedado en estado de dictar sentencia, por lo que cabe entrar a considerar las cuestiones en debate.

    IV.1. Liminarmente debemos valorar la implicancia de la incontestación de demanda por parte del codemandado A.H.R.. Sobre el particular reiteradamente hemos sostenido que en virtud de lo preceptuado por los arts. 919 del C.Civil y Art. 300 inc. 1° de la ley ritual, la incontestación de la demanda implica un reconocimiento de los hechos lícitos expuestos por la actora y de la documentación acompañada en sustento de la misma. En efecto, el silencio de la accionada debe interpretare como una manifestación de voluntad conforme a la demanda ( conf. M.A.M. "El silencio en el proceso, la rebeldía y el principio de investigación de la verdad", en Rev. del Colegio de Abogados de la Plata, T. XI, n° 24, pag. 373 y sgtes.; M.A. "El silencio en el proceso en Estudio de Derecho procesal en honor a H.A., pag. 471, año 1946).-

    Concordantemente se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, manifestando que la incontestación importa adoptar una conducta procesal que puede considerarse como una confesión de la verdad de los hechos articulados (C.S.N., L.L. 133-470).-

    Si ello es así, y acreditada que fue la calidad de titular registral de la camioneta Ford F-100 por parte del Sr. Ríos (ver informe de fs. 5) existe una presunción legal sobre la procedencia de la demanda promovida en su contra, la cual debe ser corroborada con las defensas esgrimidas por la codemandada M..

    IV2. En cuanto a la contestación de demanda de esta última, se esgrime como defensa de fondo la falta de legitimación activa en tanto y en cuanto la actora no acreditó su calidad de propietaria de la unidad siniestrada. Al respeto diremos, que tal calidad surge demostrada del instrumento público agregado a fs. 15 vta., y conforme el cual, la autoridad policial certifica, que por ese acto se le exhibe la identificación del automotor a nombre de A.P.Q., lo que es corroborado con el informe de dominio agregado a fs. 83,...

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