Sentencia nº 1808 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 14 de Mayo de 2004

Número de sentencia1808
Fecha14 Mayo 2004
Número de expediente--1808-2003

(Libro de Acuerdos Nº 47, Fº 584/586, Nº 266). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil cuatro, los señores Jueces Titulares del Superior Tribunal de Justicia, doctores H.F.A., R.O.N., H.E.T., J.M. delC. y S.E.V., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 1808/03, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B- 93327/02 (Sala II Cámara Civil y Comercial) Aseguramiento de Bienes: P., J.G. y otros c/ Nuestra Sra. De Río Blanco S.A.”.

El Dr. A. dijo:

Deducido reclamo ante el Cuerpo en contra del proveído, dictado a fs. 185 del E.. B-93327/02, caratulado: “Aseguramiento de Bienes... P., J.G. y otros c/ Nuestra Sra. De Río Blanco S.A”, que dispone la intervención de la caja recaudadora de la firma accionada, la Sala II de la Cámara Civil y Comercial se declara incompetente para seguir entendiendo en los referidos autos.

Considera, el tribunal a-quo, que la deuda reclamada por los actores; circunscripta en el pago de los daños y perjuicios y daño moral provocados por la pérdida de los beneficios contratados con la Caja de Ahorro y Seguro al habérseles cancelado –por falta de pago-, entre los años 1.996 y 1.998, las pólizas respectivas; debe ser calificada como preconcursal en cuanto la causa es anterior a la fecha de la apertura del concurso, ocurrido el 2 de marzo de 2.000.

Señala, además, que existen graves razones que sugieren no continuar con el trámite de la presente medida cautelar, ya que no puede dejarse de lado que la misma está dirigida a caucionar fondos de la recaudación diaria de la Empresa, y el carácter de orden público de la ley 24.522 que aconseja que los fondos de la concursada sean gobernados por el Juez del concurso.

Finalmente, sostiene, que “el inc. 3 del art. 21 de la ley de concursos veda el ejercicio de nuevas acciones por deudas preconcursales y el inc. 1 del mismo dispone que es el J. del concurso quién debe decidir si el proceso principal debe ventilarse ante jurisdicción distinta”.

En contra de este pronunciamiento, y su aclaratoria, el Dr. O.A.A., con el patrocinio letrado del Dr. J.C., en representación de los actores, interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Sustanciado el remedio impugnaticio tentado, producido el dictamen del Sra. Fiscal General Adjunta a fs. 40/42 de autos, y practicadas las demás diligencias procesales de estilo, la causa se encuentra en estado de resolver.

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