Sentencia nº 123354 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 7 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

. -

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. Nº B-123354/2004 caratulado: “INCIDENTE DE INTERVENCIÓN DE TERCERO EN EXPTE. Nº B-90510/2002: F.E.S. c/ I.C.H. y NESTOR ZELAYA”; de donde:

RESULTA:

Que, la Dra. P.S.D. en nombre y repre-sentación de F.E.S. deduce tercería de dominio (aun-que la denomina incidente de intervención de terceros) en el Expte. Nº B-90510/2002 caratulado: “COBRO DE DIFERENCIAS, A. y VACACIONES: N.Y.D. c/ I.C.H. y NESTOR ZELAYA”. -

Sucintamente dice que su representado adquirió me-diante contrato verbal de compraventa el fondo de comercio a los de-mandados HERNANDEZ y ZELAYA, aconteciendo ello aproximadamente en los meses de septiembre y octubre del 2002. Que, al formalizar la compraventa el negocio se denominaba GENESIS y luego paso a llamar-se GENESIS BIJOUTERI. Que, su parte es ajena al convenio agregado a fs. 133 y homologado a fs. 134 de los autos principales por lo que solicitan el levantamiento y la revocación de lo ordenado en el decreto de fs. 196. Ofrecen pruebas y peticionan. -

A fs. 18/19 comparece el Dr. E.M.M. en representación de N.Y.D. solicitando el rechazo de la tercería. Expresan que ya al contestar los hechos nuevos a fs. 74 del principal denunciaron que la demandada intentaba evadir el cumplimiento de sus obligaciones mediante maniobras como la ahora concretada. Dicen además que por la ley 11867 la transferencia de los fondos de comercio debe realizarse conforme el procedimiento estable-cido en su Art. 2ª. -

A fs. 21 se pronuncia el Ministerio Público del Trabajo por el rechazo de la tercería y los demandados del principal no compare-cen en autos. -

CONSIDERANDO:

Debe rechazarse “in limine”la tercería interpuesta porque:

1ro. -) El Art. 1193 del Código Civil establece que los contratos co-mo el que nos ocupa “deben hacerse por escrito y no pueden ser pro-bados por testigos”. La jurisprudencia tiene decidido que: “Estamos frente a supuestos donde el instrumento constituye un requisito formal ad proba-tionem” (CNCiv., sala B, 8-3-2000, L.L. 2000-D-611) y;

2do. -) La ley 11867 denominada de Transferencia de Fondo de Comercio establece que toda transferencia de establecimientos comer-ciales solo podrá realizarse válidamente con respecto a terceros en la forma establecida en el artículo segundo y el trabajador es en el caso un tercero. En autos se invoca una compraventa verbal y sin que se haya cumplido con el procedimiento legal; ergo ella es inoponible al trabaja-dor. Efectivamente el Art. 2º reza: “Toda transmisión por venta o cualquier otro título oneroso o gratuito de un establecimiento comercial o industrial, bien se trate de enajenación directa y privada, o en público remate, sólo podrá efectuarse válidamente con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR