Sentencia nº 174319 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 6, 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 6

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AUTOS Y VISTOS: Los de éste Expte. B-174319/07, caratulado “Incidente de Caducidad de Instancia y Nulidad deducido en expte. Nº B-95978/02: Q. de B.R. c/ Estado Provincial”, y

RESULTA

Que se presenta en autos el Dr. C.A.A. (h) en representación de la Sra. R.Q. de B. a mérito de la copia de poder general para juicios obrante a fs. 12/13 de autos y deduce el presente incidente de caducidad de instancia y nulidad en el expte. Nº B-95978/02, caratulado:”Apremio: Estado Provincial c/ Bracamonte, R.A.”, solicitando se decrete la perención de instancia operada en dicho proceso y/o en subsidio la nulidad de todo lo actuado en virtud de los vicios que lo afectan. Expresa como fundamento de la caducidad tentada, que tal como surge de la causa principal referida precedentemente, el Estado Provincial promovió en contra de R.B. juicio de apremio por el cobro del impuesto inmobiliario debido, demanda esta que fue presentada en fecha 10 de diciembre del año 2002, librándose en fecha 12 del mismo mes y año, mandamiento de ejecución y embargo, el que se diligenció en fecha 20 de diciembre de 2002. Que desde ese acto de intimación, ocurrido el 20/12/2002, la causa quedó absolutamente paralizada en un estado de abandono, por lo que el Juzgado ordenó su remisión a archivo en el año 2004. Relata, que recién en fecha 26/04/2006 el Estado Provincial solicitó el desarchivo de dicha causa y en fecha 23/05/06 peticionó sentencia de trance y remate, procediendo el Juzgado a dictar la misma, por lo que concluye que, desde que se formalizó la intimación de pago (20/12/2002) hasta la nueva presentación efectuada por el Estado Provincial solicitando el desarchivo del expediente (26/04/2006), transcurrió el plazo de tres años y cuatro meses sin que el actor hubiera realizado la más mínima diligencia o petición instando el procedimiento, tiempo este que excede largamente el plazo legal prescripto por el Art. 200 del C.P.C., concluyendo que la caducidad de instancia ha operado y así solicita sea declarada.

En relación al planteo de nulidad efectuado, expone que la demanda de apremio promovida por el Estado Provincial fue iniciada en el mes de diciembre del año 2002 y que a ese tiempo ya había fallecido el accionado (27/11/89) encontrándose en trámite el Expte. Nº A-42589/89.”Sucesorio Ab-Intestato de R.A.B.”. Dice que dicha circunstancia, demuestra la existencia de un vicio grave e insanable, ya que la demanda fue dirigida al momento de promovérsela, en contra de una persona fallecida, sin dar ninguna intervención a sus herederos ni haber observado al respecto el fuero de atracción que dispone el Art. 3284 del C.C., afectándose gravemente el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.

Respecto a los planteos de caducidad y nulidad efectuadas, el promotor de autos agrega mayores consideraciones, a las que me remito en honor a la brevedad.

Corrido el pertinente traslado, comparece a contestarlo a fs. 17/20 el Procurador Fiscal, D.D.O.R. (h), apoderado del Estado Provincial, quien solicita el rechazo del incidente interpuesto con expresa imposición de costas al actor. En relación a la caducidad tentada, esgrime, entre otros fundamentos, que la misma no operó por encontrarse el expediente de apremio en estado de resolver. En efecto, expresa que el acto de requerimiento de pago efectuado por su mandante data de fecha 20/12/2002 sin que el demandado haya opuesto excepciones legítimas en el plazo acordado, máxime teniendo en cuenta que la citada intimación de pago fue recepcionada por quien ahora articula este incidente, Sra. R. de B.. Luego, expresa que los autos fueron puestos en casillero sin que se provea a lo dispuesto en la misma notificación obrante a fs. 9/10 de dichos autos, por lo que habiendo operado la perención del plazo legal conferido a las partes se produjo el consecuente traslado de la carga de la actividad jurisdiccional al Juzgado. Sostiene que su parte se encontraba liberada de la obligación de impulsar el proceso, ya que la actividad procesal que debía cumplirse era a cargo exclusivo del órgano jurisdiccional, ya que una vez requerido de pago y citado de remate el accionado (fs. 10), el mismo no opuso excepciones, por lo que el J. debió dictar sentencia de acuerdo a lo previsto por el Art. 485, 2º párrafo del C.P.C., sin que fuera necesario que la parte actora realizara actividad procesal alguna a los fines de lograr el resolutorio, estado procesal éste, que aún cuando no se haya dictado autos para sentencia, impide la declaración de caducidad invocada por la incidentista.

Asimismo, el incidentado plantea la inconstitucionalidad del Art. 200 del C.P.C., por cuanto dice, que la misma se opone expresamente a lo normado por el Art. 150 inc. 5º de nuestra Constitución Provincial y a lo establecido como Doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en L.A. Nº 33 Fº 455/458 Nº 130 y L.A. Nº 38 111/117 Nº 54, solicitando en definitiva por los argumentos que allí esgrime, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 200 de nuestro código de rito.

En cuanto a la nulidad alegada refiere, que tal como se desprende de las constancias del juicio de apremio, surge que la intimación de pago fue recepcionada por la propia incidentista, conforme da cuenta el Pro-Secretario de Oficialía de Justicia a fs. 10 vta. de dichos autos y que si bien la misma se niega a firmar el acto de intimación, el acta realizada por el Oficial Público da cuenta que la misma efectivamente fue recepcionada por la Sra. R. de B.. Concluye que dicha situación, se encuentra expresamente prevista por nuestro código de procedimiento en su Art. 180, 3º párrafo del C.P.C., es decir que no puede alegar la nulidad quien dio lugar a ella o ocurrió a producirla. Además agrega que si la intimación de pago fue recepcionada por la Sra. de B., quien afirma ser heredera del demandado en los autos principales, no puede ahora válidamente plantear la nulidad pues ella tuvo conocimiento cierto de la promoción de la demanda en el año 2002, y teniendo conocimiento de la defunción del Sr. B. a la fecha del requerimiento de pago, debió dar cuenta de ello en el expediente de apremio a los fines de que el juzgador disponga el trámite correspondiente. Expone otros fundamentos, a los que también me remito para ser breve.

A fs. 28 se llama autos para...

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