Sentencia nº 43509 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil ocho, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los Dres. L.O.M. y B.V. vieron el Expte. A-43.509/90 “Daños y Perjuicios derivados de accidente de Trabajo. D.F.J. C/Estado Provincial”.

Luego de la deliberación, el Dr. M. dijo: Que a fs. 433 se presenta la Sra. G.C.G. con patrocinio letrado el Dr. H.G.P. a tomar participación en autos, para lo que invoca cesión del crédito a su favor por el actor, según escrituras públicas que acompaña a fs. 430/432.

Por otra parte, a fs. 441 lo hace la Sra. Y.N.M. con patrocinio del Dr. M.A.C. denunciando cesión del crédito a su favor por la suma de $22.000,00.

A FS. 455 comparecen ambos conjuntamente reclamando embargo por $22.000,00 a favor de la Sra. M. y $118.895,60 a favor de la Sra. G..

Citado el actor a ratificar las cesiones invocadas, según consta en acta de fs. 460, compareció el Sr. F.J.D. quien se expidiera conforme se dejara constancia, a cuyos términos hacemos remisión en razón de brevedad, oportunidad en que se retractara de la cesión referida a la Sra. G. y ratificando lo acordado con la Sra. M..

A fs. 479/472 se presenta el Dr. Paganetti por la Sra. G.. Reconoce que luego de la audiencia le hice saber que el actor había desconocido la cesión. Expone que “Como consecuencia del derecho laboral hecho valer, se ha fallado en un sentido determinado y se obligó al demandado a un pago de un crédito en dinero, crédito dispuesto en sentencia recaída en autos y que fue cedido por el actor, y por lo tanto dicho negocio jurídico debe ser efectuado e interpretado conforme a las normas de fondo, Título IV del Código Civil...” conforme a fundamentos que invoca en apoyo a tal afirmación. Que tal negocio jurídico se realizó por escritura pública y de buena fe.

Que “Efectivamente D. conocía a la perfección tanto el monto que recibió como contraprestación, como la suma que cedió.”, que “Ello surge de manera clara, cristalina e indubitada de la simple lectura de sendas escrituras públicas suscritas por aquel.” Seguidamente expresa su posición por la que pretende justificar tales afirmaciones y cómo se había realizado la transacción, formula reservas y solicita se tenga por formulada su manifestación.

A fs. 473 se pone a conocimiento de partes y Ministerio público el contenido del acta de fs. 460, vista que es contestada a fs. 489/491 por el Dr. Paganetti por la Sra. G., a fs. 496 por el Dr. U. y a fs. 497 por el Ministerio Público habilitado. El Dr. Caballero pro la Sra. M. no contestó.

El primero hace remisión a su escrito anterior; a continuación transcribe parte del acta en la que consta que el actor expresó “...Que a la terminal fue a buscarlo el Dr. Pganetti, a quién no conocía, y quien el exponente cree que trabaja en el estudio del Dr. Ugarte...” para explicar que el letrado viajó a Tilcara a diligenciar la citación del Sr. D., oportunidad en que –afirma- lo conoció y se hizo cargo de su traslado hasta S.S. de Jujuy. Que es desacertada la creencia de D. de que el letrado se desempeñara en el estudio del Dr. Ugarte, brindando más explicaciones al respecto.

Que miente el actor cuando declara no entender el contenido de la cláusula III a) de la escritura Nº 42 aseverando que éste conocía que la integración del precio de la cesión estaba subordinado al resultado del recurso de inconstitucionalidad opuesto por el Estado.

Califica de desconcertante la afirmación de que desconocía la existencia del resolutorio de fs. 407 ya que tenía asistencia letrada y porque en ambas escrituras –sostiene- “se desprende que el cedente conocía la resolución que había declarado desconsolidado su crédito y determinaba el monto a percibir.”, que ese es el motivo por el que se desdobló el pago. Que el actor cuenta con el 60% de la planilla desde un año atrás, que en ambas escrituras consta que “él mismo declaró que cedía su crédito por capital e intereses ante el efectivo pago.”. Que no quedaba duda que estaba cediendo su crédito por $62.465,28 conforme D. lo reconoce. Que “el precio a pagarse por la cesión correspondía a un porcentaje previamente convenido con el cedente, esto es, cincuenta y cinco por ciento.”

Finalmente vierte consideraciones de derecho por las que concluye que considera que la transacción así realizada hace plena fe; anuncia promoción de acciones en contra del actor, solicita se desestimen los planteos formulados por el cedente y se disponga el pago a favor de la cesionaria.

Por su parte, el Dr. Ugarte, refiriéndose al acta de fs. 460 que sostiene que “lo trascripto en la misma, en donde se desliza la posible connivencia de mi persona, para con el Apoderado de la actora, resulta totalmente falso, por cuanto no me une relación alguna con el Dr. Paganetti..” y sigue: “Respecto de las operaciones de cesión del crédito laboral del Sr. F.D.”, que la primera fue realizada con la Sra. Y.M. quien “adquirió parte del crédito laboral (hasta entonces litigioso)” para compensar deudas mantenidas con el Estado Provincial, según porcentaje previamente establecido, “todo esto teniéndose en consideración la circunstancia de que la deudora (Estado Provincial) continuaba con las maniobras tendientes a dilatar el pago del crédito a mi mandante o los importes consignados y convenidos en la escritura pública suscripta con la Sra. G..”

Solicita se tengan por aclarados los términos de las declaraciones vertidas en el acta en cuestión “en especial el referido ala presunta vinculación que existiría entre el letrado de la Sra. G. y el suscripto.”

Finalmente, en escrito que lleva sello y firma de la Dra. E. rosa B. habilitada como F., en cuanto es relevante, con cita a los arts. 12 e la LCT y 13 de la ley 9866 enfatiza que está prohibido el embargo, cesión transacción o renuncia de la indemnización por accidente de trabajo, la que también es receptada por el art. 13-2 de la ley 24.028, por lo concluye que ambas cesiones son de nulidad absoluta.

Siendo esta la cuestión planteada, como primera medida es preciso poner en claro la cronología de los hechos en cuestión a fin de facilitar su interpretación.

A fs. 405/407 (20/4/06) se dictó resolución por la que se declara desconsolidado el crédito del Sr. D. y se aprueba planilla de liquidación por $135.573,25 comprensiva de intereses al 7/11/05.

A fs. 439/440 (20/10/06) se realizó cesión por $ 22.000,00 a favor de la Sra. M..

En Expte. del STJ 4725/06, Recurso de Inconstitucionalidad, a fs. 42/43 (11/12/06) obra dictamen fiscal proponiendo desestimar el recurso.

Fs. 430/431 (5/3/07) de estos autos se agrega escritura de cesión por $ 20.000,00 a favor de la Sra. G. con pacto de “aumento de precio”.

Fs. 49/50 (28/5/06) en Expte. del STJ 4725/06 se notifica resolución del STJ desestimando el recurso.

A fs. 432 (12/6/07) la Sra. G. abona al actor tal “aumento de precio” por $42.465,28 según lo acordado.

Entrando ahora a valorar la relevancia de tales transacciones, diré que conforme se sostiene en el dictamen fiscal, con arreglo al dispositivo del art. 13 de la ley 9688, el crédito emergente de la indemnización por accidente de trabajo es de esencia inembargable, incesible, irrenunciable en razón de su naturaleza alimentaria, con arreglo a los privilegios establecidos por las leyes civiles.

Bajo tales condiciones, el hecho de que la pretensión se hiciera valer a través de la vía procesal del derecho común ante el Tribunal del Trabajo, en nada modifica la raíz, esencia o naturaleza laboral del derecho del trabajador en cuanto la finalidad perseguida por esta opción con arreglo al art. 17 de la ley 9688 implica la pérdida de los privilegios establecidos en este régimen de excepción en lo que hace al trámite más ágil, a la modalidad de producción e interpretación de la prueba, presunciones a favor del trabajador, que lleva como contrapartida la valoración tarifada del daño. Tal opción necesariamente debe interpretarse en función a la tutela de los derechos del trabajador, nunca en...

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