Sentencia nº 159365 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

///ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los tres días del mes de Abril del año dos mil ocho, se reúnen en dependen-cias del Poder Judicial los Sres. Vocales integrantes de la Sala II del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, D.. R.R.C., E.D.G. y D.A.M., quienes bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron las constancias del Expte. NºB-159365/06, caratulado: “CASTILLO, C. c. ACEROS ZAPLA S.A. s/Indemnización por despido y otros rubros”, y luego de deliberar;

El Dr. Chazarreta dijo:

Que en autos comparece el Dr. G.A.G. como apoderado del Sr. C. CASTILLO promoviendo demanda de indemnización por despido, preaviso, integración y diferencias de haberes en contra de la empresa ACEROS ZAPLA S.A.-

Al exponer los antecedentes del caso refiere que el actor ingresó a trabajar para el establecimiento Altos Hornos Zapla en 1981 y luego de la privatización siguió prestando servicios para A.Z.S.A., nuevo propietario de la planta siderúrgica, ello al haber sido tenido en cuenta por sus cualidades laborales, al igual que otros compañeros, habiendo transcurrido su vida útil laboral encontrándose en condiciones de jubilarse alrededor del año 2003/2004, siendo modalidad de la empresa de notificar por grupos a los trabajadores invocándose el art. 252 de la LCT a fin de que realicen los trámi-tes previsionales correspondientes. Así el actor fue notificado en el año 2002, pero el actor siguió trabajando sin problemas sin que se le otorgue la constan-cia de cese por casi tres años posteriores a la notificación lo que implica una clara y evidente renuncia a la opción que detentó la empleadora durante un año, contado desde la notificación del art. 252 de la LCT. Ante la negativa de la empresa de comunicar la fecha de notificación el actor promovió demanda cautelar de aseguramiento de pruebas ante la Sala I del Tribunal del Trabajo con resultado negativo (Expte. B-152071/06).-

Seguidamente se realizan consideraciones tendientes a fundamentar la renuncia tácita por parte de la empresa a rescindir el vínculo , importando ello un desistimiento a terminar el vínculo y que ello no puede nunca ser una actitud discrecional de la empresa. Por ello el trabajador se negó a romper el vínculo y por ende a solicitar la constancia o certificación de cese de servicios, ya que ambos actos son voluntarios del trabajador. Se dice de los intercambios epistolares entre las partes y que el Sr. Castillo fue notifi-cado verbalmente y en forma sorpresiva que debía dejar de trabajar el 13.12.05 por haberle salido la jubilación, ante lo cual el actor remite CD Nº 411680543AR solicitando se ratifique o rectifique despido verbal bajo aperci-bimiento de considerarse despedido sin causa al haber quedado sin efecto la notificación por haber transcurrido mas de tres años sin que se efectivice el apercibimiento del segundo párrafo del art. 252 LCT, siendo nula la notifica-ción por encontrarse con parte médico desde el 07.12.05. La empresa recha-za la intimación mediante CD 411680755 de fecha 20.12.05 negando despido y sosteniendo que el trabajador cumplió con los requisitos para jubilarse, que-dando extinguida la relación por tal causa. Ello motiva nueva comunicación del trabajador el 21.12.05 rechazando la afirmación de la empleadora y el acta de notificación realizada mediante E., reiterando la postura asumida en anterior comunicación y considerándose injuriado y despedido sin causa justi-ficada, intimando al pago de las indemnizaciones correspondientes.-

En el capítulo IV se dice de la ilegitimidad del despido invocado por la empresa haciéndose una síntesis de las comunicaciones inter-cambiadas entre las partes (ver fs. 29) y de la resolución del ANSES Nº 15184/2005 en Expte. 024-20-05264798-4-009-1 que concede el beneficio jubilatorio al actor y que el cese de la relación reposa en cabeza de ambas partes o del trabajador pero nunca puede ser un poder discrecional de la em-pleadora. En el caso el Sr. Castillo había optado por continuar con la relación laboral para con Aceros Zapla pese a las presiones de la Jefa del Dpto. de Re-cursos Humanos hasta que sorpresivamente es notificado del cese de servi-cios. En el capítulo V se dice que la empresa seguramente invocaría en el res-ponde el cumplimiento con la resolución del ANSES argumentando tareas in-salubres y o determinantes de vejez o agotamiento prematuro realizadas por el actor para la empresa, siendo ello falso por cuanto en un Expte. radicado en el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 29 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires la empresa niega que las tareas realizadas sean insalubres (ver fs. 31 in fine).-

En el capítulo VI se analiza la causal invocada por la em-presa para terminar la relación laboral, lo que establece el art. 252 LCT y su interpretación en el presente caso. Se cita doctrina y jurisprudencia y se prac-tica planilla de liquidación. Finalmente se ofrece prueba.-

Que corrido el traslado de demanda comparece a contes-tarla el Dr. C.A.M. en representación de la empresa ACEROS ZA-PLA S.A., quien luego de una negativa genérica, en particular niega que el ac-tor haya ingresado a trabajar en 1981; niega que Aceros Zapla solo haya per-mitido el traspaso de trabajadores que hayan tenido demostrada capacidad e idoneidad; que las tareas eran consideradas importantes y útiles; que se ha-yan tomado en cuenta antecedentes disciplinarios; que la empresa se...

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