Sentencia nº 9856 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los veinticuatro días de abril del año dos mil ocho, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el 9856/ 07: Incidente de Revisión en Expte. Nº B -. 153.989/ 06: Concurso del Círculo Social, Cultural y Deportivo Policial solicitado por: A.I.N. ( Legajo N º64 ), del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito de los recursos de apelación presentados por la Dra. Nivea del Valle Adera en representación de la incidentista a fs. 367/ 374 y por la síndico de autos C.P.N.M.P.Q. con el patrocinio letrado del Dr. E.B.Q. a fs. 390/ 394 en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2.007 que rola a fs. 358/ 360 y su resolución aclaratoria de fecha 10 de setiembre de 2.007 que rola a fs. 375.-

La Dra. A. se agravia porque la juez a quo no hizo lugar al incidente de revisión planteado por su parte.-

La síndico se agravia por considerar bajos los honorarios regulados.-

La letrada mencionada en primer término, funda sus agravios, en lo siguiente: a) con relación a la prueba: se agravia de la prueba pericial y por la no aceptación como medio de prueba de los testigos propuestos por su parte. Dice que no se debió designar en el presente incidente como perito a la propia Síndico, por cuanto ya había emitido opinión al momento de practicar el informe individual, entendiendo que había prejuzgamiento.-

También sostiene que resultaba esencial a su parte la prueba testimonial para poder demostrar la entrega del dinero, sobre todo teniendo en cuenta que la Síndico se limitó a repetir lo que ya había expresado al momento de emitir el informe individual y que las declaraciones testimoniales podían avalar que el mecanismo que instrumentaban los representantes de la concursada para la celebración de mutuos era el descripto por su parte.- Que siendo la entrega de la cosa un hecho, se puede probar por testigos.- Además de ser una prueba prevista por la propia ley de quiebras al regular el trámite de los incidentes en sus arts. 283 y 284.

Así también y con relación a la pericial contable, sostiene que la síndico omitió pronunciarse respecto al número y fecha de cheques o chequeras emitidas por la concursada y entregadas a la institución bancaria. Entiende que tal información resulta fundamental para la dilucidación de la causa, porque deben coincidir el número de cheques emitidos a nombre de la concursada y entregados en el período de tiempo enero 2003 en adelante con los librados por ella y que fueron pagados por el Banco y con los que fueron rechazados en oportunidad de presentarse al cobro. Entiende que, de no haber sido devueltas las chequeras no utilizadas surgirá evidente que las autoridades del Círculo libraron cheques que no registraron y que no los presentaron al cobro, entre los que se encontrarían los librados a favor de su mandante.- En fin, sostiene que ello afecta su derecho de defensa, porque la sentencia se funda que no se logró demostrar que se hubieran librado cheques a favor de su representada.- Sostiene también que son varios los acreedores que se encuentran en la misma situación, lo que demuestra que no existe intención de defraudar.-

Entiende que el proceso de revisión es un juicio de conocimiento y que acreditado el contrato es suficiente a los fines de la ley concursal, ya que no caben imponer mayores exigencias como es la demostración del ingreso del dinero al patrimonio del concursado.-

Así también sostiene que desestimar el ingreso del crédito al pasivo concursal en mérito a la falta de registración de la contabilidad de la concursada del ingreso de fondos, importa avalar la conducta estafadora de quienes actuando en nombre y representación de una persona jurídica defraudaban impunemente a contratistas de buena fe y someterlos a la negligencia del propio concursado, cuando se trata de un crédito cuya causa se encuentra debidamente acreditada.- La falta de contabilidad regular de la concursada no pueden recaer sobre su parte las consecuencias adversas.- En todo caso, es al Estado Provincial a quien cabe responder por no haber verificado periódicamente la administración correcta de la institución.-

En fin, entiende que la sentencia no tiene en cuenta la conducta contradictoria de la concursada que intimada por cartas documentos a la devolución del dinero en fecha 9 de noviembre de 2.005, no fueron desconocidas por ella, siendo dicha actitud contraria a sus propios actos al desconocer en esta instancia la entrega del dinero.- Que del contrato de mutuo surge un expreso reconocimiento de la deuda por capital mas intereses, ya que en la cláusula 3 dice “...capital total recibido...” . Que exigirle acompañar, además un recibo del cual surja la entrega del dinero dado en préstamo por su mandante importa una sobre exigencia.-

Aduce que la capacidad prestataria de su representada ha quedado acreditada con los resúmenes bancarios, ya que se trata de dinero recibido en concepto de indemnización y surgen extracciones de $ 10.000 y $ 3.000 durante el año 2.004 que es en la fecha en que se celebraron los mutuos.-

Por fin, pide se la exima de costas a su representada atento a haber litigado con derecho y buena fe.-

Hace reserva del caso federal.-

Sustanciado el recurso, a fs. 381/ 383 comparece el Dr. M.J.C. con el patrocinio letrado del Dr. M.E.N. y contestan por la concursada y dicen: Con relación a la prueba pericial, que el órgano sindical ante la insistencia de la contraparte ha realizado nuevamente el trabajo que ya había efectuado para el informe de verificación tempestiva.- Que no existe prejuzgamiento por parte de la Sindicatura ya que ella cumple con el rol de sindico que la ley le encomienda, que es precisamente aconsejar contablemente al juez, sin juzgar de modo alguno. Con relación a las testimoniales, que el art. 2246 del C.C. establece que el mutuo se prueba frente a terceros por instrumento público o por instrumento privado con fecha cierta si supera los $ 10.000 moneda nacional. Que el concurso debe ser considerado un tercero.- Entiende que librar nuevamente oficios a los Bancos carece de sentido, que precluyó la etapa de cuestionar dichos informes, además sostiene que de las propias afirmaciones de la contraria se desprende que los hipotéticos cheques librados en garantía nunca fueron presentados al cobro, por lo que mal puede informar el banco sobre cheques que no le han sido presentados.- Aduce también que la posición de la incidentista frente al concurso no es la misma que frente a su deudor ya que para poder ser parte en el pasivo debe respetar las normas del art. 32 a fin de no menoscabar la pars condictio creditorum. Luego y con relación al mutuo, sostiene que es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa, por lo...

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