Sentencia nº 171695 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

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AUTOS Y VISTOS: el expediente número B-171695/07, “Ejecutivo: La Luz S.R.L. C/ Vairoletto, M.N.”, de los que;

RESULTA:

Que promovido juicio ejecutivo, se dispuso librar mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate en contra del demandado, el que fue retirado en fecha 2/7/07 (fs. 37 vlta).

Mediante Resolución de fecha 28 de noviembre de 2008, se intimó a la parte actora, dando cumplimiento con lo dispuesto en el art. 150 inc. 5º de la Constitución de la Provincia, a devolver diligenciado o no el oficio ley retirado en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tener presente la voluntad de no instar el trámite.

Dicha Resolución, que se encuentra debidamente notificada, firme y consentida, según informe de Secretaría, no ha sido cumplida, habiendo transcurrido el plazo establecido por el art. 200 del C.P.C., sin que la promotora de autos haya solicitado medida útil tendiente a trabar la litis.

CONSIDERANDO:

  1. Conforme lo relatado ha transcurrido el plazo de caducidad que establece el artículo 200 del C.P.C. sin que aún se haya podido trabar la litis, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado y tener por presente la voluntad de no instar el trámite que surge de las constancias de la causa.

    Porque de la compulsa de las actuaciones surge la manifiesta inactividad por más tiempo del previsto por ley (art. 200 CPC). En consecuencia, reuniéndose los dos presupuestos de la caducidad: inactividad y plazo (más de un año), debe tenerse por configurada. No cabiendo otra solución por el principio de disciplina de las formas (art. 150, inc. 4º Constitución Provincial, art. 4 C.P.C.) y lo dispuesto por el art. 201 CPC: “la caducidad se opera de derecho” e impone la obligación al juez de declararla.

    Y si bien el art.150, inc. 5 de la Constitución Provincial impone a los jueces el deber de evitar la paralización del proceso, dicho deber cede cuando el impulso procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “S.M. y otro c/Daniel T. y otros”), pues el artículo 1 del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa a su cargo.

    En este caso en particular, atento el estado de la causa, la carga procesal pesaba sobre la actora, en manos de quien está en exclusividad, la actividad, la iniciativa procesal, de notificar la intimación de pago, embargo y citación de remate. No pudiendo suplir el órgano jurisdiccional dicha actividad: trabar la...

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