Sentencia nº 10036 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 19 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2008
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los diecinueve días de agosto del año dos mil ocho, reunidos los Sres. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, D.. M.V.G.D.P. y J.D.A. (por habilitación), bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 10.036/08: Ejecutivo: L., Lía Eufemía c/ Toconás, P.”, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 65/67 por el Dr. R.G.C. en contra de la resolución de fecha 18 de marzo de 2.008, que rola a fs. 53 de autos.-

Se agravia porque el a quo, considerando que de la documentación presentada por el Señor Tomás Bruno surge que es poseedor del vehículo embargado y secuestrado, individualizado como Camión marca Mercedes Benz Dominio ADU-723, ordenó la inmediata restitución del mismo.-

Solicita se revoque la medida porque el quo ordenó la restitución del vehículo sin que se acreditaran los requisitos exigidos por el art. 89 del C.P.C. Refiere que sólo se han presentado copias certificadas de la sentencia de primera instancia de fecha 18 de diciembre del 2002 y de la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de junio del 2003 por las que, se reconoce la posesión del vehículo en cuestión por el Sr. T.B..-

Agrega además que, desde esa fecha el Sr. T.B. no ha realizado la gestión administrativa para formalizar la transferencia del mencionado vehículo ante las autoridades del Registro Nacional de Propiedad del A. lo que, entiende, torna improcedente la pretensión de solicitar el levantamiento de la medida cautelar.-

Refiere que su parte trabó embargo del camión de propiedad de P.T. de acuerdo con el informe del Registro del A. por lo que, el Sr. T.B. nunca ha sido propietario del vehículo y entiende que, junto con el Sr. P.T. han actuado en connivencia a fin de perjudicar los intereses de su mandante.-

Agrega que, del pedido de levantamiento de embargo, se le debió correr traslado y sin embargo, el a quo ordenó el levantamiento de la medida.-

Sustanciado el recurso, a fs. 71/72 contesta el Sr. T.B. con patrocinio letrado de la Dra. G.C. solicitando su rechazo.-

Dice que la posesión del vehículo secuestrado en autos fue demostrada en Expte. Nº 67.809/I/02 “Incidente de Tercería de posesión: T.B. c/T.P.M.K. y P.T.”. En el proceso se dictó sentencia haciendo lugar a la tercería de posesión lo que fue confirmado por la Cámara de Apelaciones.-

Entiende existe cosa juzgada y su derecho esta firme y consentido y, no puede desconocerse el contenido de la sentencia. Agrega que está vedado a las partes someter a decisión judicial las cuestiones anteriormente decididas con el objeto de lograr el pronunciamiento de una nueva sentencia. Finalmente refiere que la resolución que se recurre no es definitiva y el recurso sólo procede contra sentencias definitivas que ocasionan un gravamen irreparable y, en el caso, la actora puede continuar la ejecución sobre bienes de propiedad del demandado.-Finalmente solicita el rechazo del recurso con costas.-

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, con la habilitación correspondiente, procede dictar sentencia sin más trámite.-

Que el apelante recurre el proveído de fecha 18 de marzo del 2008, que rola a fs. 53 de autos y en el cual el a quo resuelve “Atento a la documentación presentada por la letrada de la que surge que el Sr. T.B. es el poseedor del vehículo oportunamente embargado y secuestrado en autos, individualizado como: Camión Marca Mercedes Benz Dominio ADU-723, ordénase la inmediata restitución del mismo al Sr. T.B.; en consecuencia notifíquese con habilitación de días y horas al Dr. R.G.C.…liberándose al mismo del cargo de depositario judicial”.-

El apelante se agravia porque el a quo resolvió hacer lugar al pedido de levantamiento de la medida de secuestro del vehículo en cuestión porque la única prueba que presenta la apelada es la sentencia de fecha 18 de diciembre del 2000 recaída en Expte. Nº B-67809/I/02 “Tercería de Dominio y Posesión en el Expte. Nº B-67.809/00 B.T.C.T.P.M.K. y T.P.” confirmada por sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones de fecha 24 de junio del 2003 en Expte. Nº 6923/03 “Incidente de Tercería de Posesión en el Expte. Nº B-67.809/00: B.T.C.T.P.M.K. y Toconás Pánfilo”.-

La apelada solicita el levantamiento de secuestro pues entiende acreditó su calidad de poseedor del automotor en cuestión en la causa citada.-

De ahí que interesa analizar cuál es el valor de esa sentencia y si con los elementos obrantes en la causa se acredita la posesión invocada.-

Si bien la apelada hace referencia a la existencia de una sentencia que adquirió el valor de cosa juzgada, decimos que la cosa juzgada tiene un efecto relativo salvo los casos que expresamente la ley le otorga valor erga omnes. En este sentido se dijo “No significa la cosa juzgada que la parte favorecida adquiera esa certeza definitiva e inmutable frente a todo el mundo, porque su fuerza vinculativa se limita a quienes fueron partes iniciales e intervinientes en el proceso en que se dictó y sus causahabientes” (Cfr. D.E., T. General del Proceso, T.I., Ed. Universidad, P.. 560).-

En el caso la sentencia que se acompaña si bien hace referencia...

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