Sentencia nº 161433 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

///ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintiún días del mes de Octubre del año dos mil ocho, se reúnen en depen-dencias del Poder Judicial los Sres. Vocales integrantes de la Sala II del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, D.. R.R.C., E.D.G. y D.A.M., quienes bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron las constancias del Expte. NºB-161433/06, caratulado: “SAVIO, A.M. c. COMPLEJO EDU-CARIVO JOSE HERNANDEZ de PALUE S.R.L. s/Indemnización por despido injustificado y otros rubros”, y luego de deliberar;

El Dr. Chazarreta dijo:

En autos comparece el Dr. E.M.M. como apoderado de la Sra. A.M.S. promoviendo demanda laboral por diversos rubros a saber: indemnización por despido, incremento indemnizato-rio de la ley 25.561, indemnización por falta de preaviso, integración, vacaciones proporcionales, indemnización por embarazo, adicionales dispuestos por decretos 1.273/02, 2.641/02, 905/03 y 392/03, S.A.C., entrega de certificación de servi-cios, asignaciones familiares, diferencias salariales, haberes de marzo y abril del 2006, indemnización por daños por falta de pago de contribución al Sistema de Retiro Complementario, en contra del COMPLEJO EDUCATIVO JOSE HERNANDEZ de PALUE S.R.L.-

Al referirse a los antecedentes del caso nos dice que la actor ingresó a trabajar para el Complejo Educativo J.H. en 1998 como Profesora de Educación Física en los niveles EGB1 y EGB2 y luego a partir del 2000 en EGB3 y Polimodal. En 1999 los propietarios del Colegio organizan Talle-res O. en el Turno Tarde que consistían en la preparación de alumnos en diferentes actividades deportivas y Culturales como ser gimnasia aeróbica, nata-ción, teatro, plástica, música, canto, etc.; desempeñándose la actora en Gimna-sia Aeróbica abonándosele a la misma ‘en negro’ la suma de $ 618,60, sin regis-tración ni adicional alguno, en función a la cantidad de alumnos que concurrían a los talleres optativos y de acuerdo a un porcentaje de las ganancias del Colegio con la asistencia de las clases. A comienzos del 2006 el Licenciado R.L.L., propietario del Colegio, no incorpora a la actora como Profesora en el turno vespertino. Ese año comienza el ciclo lectivo en la escuela primaria y se-cundaria y estando embarazada sufre el descuento por planilla de la reducción de seis horas cátedras, sumándose ello el despido de los talleres vespertinos. Ac-tualmente la actora continúa trabajando con la demandada. Se reconoce que la actora está registrada a medias, no habiéndolo hecho la patronal con el trabajo en el horario vespertino, que era en ‘negro’ pretendiéndose hacerla aparecer co-mo socia, o contratada, como monotributista, etc.-

En el año 2006 el Licenciado Lozano realiza una reestructu-ración compleja y arbitraria, así a la actora la privó de trabajar en los talleres CODEP, también le redujo en seis horas el trabajo de la mañana de lo que fue indemnizada en sede administrativa. En el cap. 14 se funda el reclamo de los decretos 1273/02, 1371/03, 2641/02, 905/03, 392/03 y 1347/03 (fs. 103), fi-nalmente se practica liquidación fundamentándose los rubros reclamados, se cita derecho y se ofrece prueba.-

Corrido el traslado de demanda comparece a contestarla el Dr. A.B., quien asume la representación de PALUE S.R.L., formu-lando una negativa genérica y particular, así le niega legitimación a la actora pa-ra el cobro de la indemnización por despido y el incremento previsto en la ley 25.561, del preaviso, de la integración, etc., niega que la actora haya ingresado a trabajar en el Complejo Educativo J.H. a comienzos de 1998 como profesora de Educación Física con 30 horas semanales, niega que en 2000 se agrandara el Colegio y comenzara a prestar servicios en la secundaria, niega que en 1999 los propietarios decidieran y organizaran los Talleres Optativos en el turno tarde, etc. (ver fs. 164 vta/166).-

Al exponer su versión de los hechos se hace mención a la violación del principio de congruencia por parte de la actora por falta de claridad en el reclamo, no resulta coherente el reclamo con los antecedentes, se habla de un despido y se menciona que continúa trabajando, se habla de un supuesto despido de los talleres CODEP y COTEP. Todas estas imprecisiones resultan viola-torias del derecho de defensa, citándose jurisprudencia.-

Se reconoce la relación laboral de la actora para PALUE S.R.L. a partir de 1998 como profesora de Educación Física, situación que se en-cuentra perfectamente regularizada, en el Complejo Educativo J.H. comenzó a desempeñarse en el ciclo secundario o EGB3 y Polimodal, mantenien-do sus horas en la Primaria. En fecha 19.07.092 la actora renunció a seis horas cátedra mediante telegrama del Correo Argentino y la única relación que vincula a la actora con el Complejo demandado es de docente de Educación Física.-

Al referirse a los talleres CODEP se dice que los mismos no forman parte de la currícula del establecimiento y los mismos surgieron por una inquietud de los docentes a fin de aprovechar la infraestructura del complejo educativo fuera de los horarios de trabajo sin ningún tipo de relación laboral y como modo de obtener un beneficio económico adicional. En dichos...

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