Sentencia nº 78235 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14

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AUTOS Y VISTOS: el expediente numero B-78235/01, “EJECUTIVO: SERVICIOS Y AUTOMOTORES TUCUMAN S.A. C/ NATIVIDAD ESTEBAN MENDOZA E HILDA GUTIERREZ DE MENDOZA”, en los que;

RESULTA:

Que promovido juicio ejecutivo y sin que se haya ordenado el requerimiento de pago, por la falta de pago de tasa de justicia, se intimó a la promotora de autos a reponer la misma bajo apercibimiento de tener presente la voluntad de no instar el trámite. (fs. 9 segundo párrafo). Dicha intimación no fue cumplida, según informe de secretaría. Tampoco la promotora ha efectuado petición en concreto que implique impulso procesal, habiendo transcurrido el plazo establecido por el art. 200 del C.P.C.

CONSIDERANDO:

  1. Conforme lo relatado ha transcurrido el plazo de caducidad que establece el artículo 200 del C.P.C. sin que aún se haya podido trabar la litis, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado y tener por presente la voluntad de no instar el trámite que surge de las constancias de la causa.

    Porque de la compulsa de las actuaciones surge la manifiesta inactividad por más tiempo del previsto por ley (art. 200 CPC). En consecuencia, reuniéndose los dos presupuestos de la caducidad: inactividad y plazo (más de un año), debe tenerse por configurada. No cabiendo otra solución por el principio de disciplina de las formas (art. 150, inc. 4º Constitución Provincial, art. 4 C.P.C.) y lo dispuesto por el art. 201 CPC: “la caducidad se opera de derecho” e impone la obligación al juez de declararla.

    Y si bien el art.150, inc. 5 de la Constitución Provincial impone a los jueces el deber de evitar la paralización del proceso, dicho deber cede cuando el impulso procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “S.M. y otro c/Daniel T. y otros”), pues el artículo 1 del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa a su cargo.

    En este caso en particular, atento el estado de la causa, la carga procesal pesaba sobre la actora, quien debía pagar la tasa de justicia, a fin de poder dar el trámite correspondiente, es decir, librar el respectivo mandamiento de pago y citación de remate.

  2. Desde otro punto de vista diré que, conforme lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar, J.Q. y H.J.” (L.A. 38, fº 111/114, nº 54) “Es casi un lugar común respecto de la institución sometida a estudio y decisión que la caducidad de instancia debe apoyarse en dos...

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