Sentencia nº 9854 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los seis días de mayo del año dos mil ocho, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. nº 9854/ 07: Ejecutivo por Cobro de Expensas: Consorcio de Propietarios del Edificio Otero 240/ 248 c/ Simone de A., S.M. y A., H.A., del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 247/ 248 por el Dr. M.Á.V. en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de julio del 2007 que rola a fs. 237 de autos.-

Se agravia porque, entiende que no se notificó de la acción. Dice que su mandante se presentó y constituyó domicilio legal en su estudio jurídico y en su casillero de notificaciones, además de estar acreditado que el domicilio real de la misma es en calle O. 240/ 248 1º A.-

Que la parte actora pidió que se amplíe la sentencia por el monto de $ 4.869,00 suma que su parte desconoce adeudar.-

Que del pedido de la actora el a quo intentó correr vista a su parte, pero extrañamente se obvió notificar el traslado en el domicilio legal como así también en el domicilio real, por lo que su parte no tomó la debida participación, habiendo perdido la oportunidad de ejercer en debida forma el legítimo derecho de defensa.-

Que la notificación al domicilio real es nula ya que en la cédula de notificación se consignó únicamente el número del edificio pero no la unidad funcional y dicha cédula jamás llegó a destino, pues el oficial de justicia dice que pegó la cédula en la puerta del domicilio y el edificio de la calle O. tiene 89 unidades funcionales.-

Que de los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia, surge que la demanda ejecutiva o su ampliación debe ser notificada al domicilio real del accionado.

En fin, entiende que su mandante en el carácter de accionado, se ha visto impedido de especificar las defensas a oponer ya que no tuvo conocimiento de los términos de la acción incoada en su contra y que la falta de notificación por sí sola importa la restricción a la garantía de defensa ya que el perjuicio es evidente al no poder ejercer el derecho elementar de contestar la acción, de allí que en este caso en particular, se excepciona el requisito de demostrar el perjuicio.- Cita jurisprudencia, que entiende a su favor.-

Sustanciado el recurso, a fs. 252/ 253 la Dra. N.M. de Los Ángeles Libertad Pioli contesta. Se opone al progreso del recurso y dice que aún cuando pudiera entenderse que la notificación que contiene la intimación habría sido defectuosa, no existe interés jurídico en la declaración de nulidad pues se está frente a una intimación o una vista y no ante un traslado de acción o demanda, por lo que si es necesario invocar el perjuicio.-

También dice que la demandada estuvo representada por dos abogados, el Dr. V. y la Dra. S., ambos con el mismo poder otorgado y presentado en juicio. Que la Dra. S. es quien vino interviniendo en las últimas actuaciones tramitadas por una acción autónoma de nulidad ( Expte. Nº 152061/ 06 ) y en el Incidente de desafectación de inmueble ( Expte. B – 113.920/ 04 ) ambos procesos dependientes del principal y agregados...

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