Sentencia nº 183143 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 4, 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 4

AUTOS Y VISTOS. Los de éste Expte.NºB-183.143/08, caratulado:” Acción Pauliana o Revocatoria: C., V.V. c/L., N.E.” Y:

RESULTA:

Que, en los presentes obrados la acción Pauliana o Revocatoria se deduce en contra de la Sra. N.E.L. y respecto al Inmueble individualizado como Parcela Nº 15, MZ 6, Sección 9, Circunscripción 1, Padrón Nº A-57.116, con Dominio a la Matrícula Nº A-1886.57116, ubicado en el Dpto. G.. M.B., mediante providencia de fs.94 se ordeno la anotación de Litis y medida de No Innovar de conformidad a lo estatuido por los arts.275 y 278 del C.P.C. de la Pcia..-

Que, mediante escrito que rola a fs.114/120 la Dra. P.Q. solicita el levantamiento de medida de no innovar y anotación de litis e interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución que dispone dichas medidas.-

Que, mediante providencia que rola a fs.138, apartado 2º no se hace lugar a la Revocatoria y se rechaza por improcedente la apelación deducida.-

Que, en el escrito que antecede la Dra. P.Q.I. en tiempo y forma recurso de apelación y nulidad y recurso de queja por apelación deducida en contra de la providencia de fs.138 apartado segundo. Y:

CONSIDERANDO:

Que, la anotación de litis no importa embargo ni inhibición, ni impide la libre disposición del bien, mas advierte con la publicidad a los terceros la existencia del litigio, los que de adquirir la cosa que es objeto de la medida no pueden después ampararse en la presunción de buena fe. En cuanto a la prohibición de innovar, puede decretarse sin perjuicio de que se hayan adoptado o se adopten otras medidas, ya sea tendientes a impedir la enajenación (embargo, inhibición), o ya sea para extender los efectos de la sentencia a terceros (anotación de la litis) y su eficacia no se limita al aseguramiento de los bienes, sino que regla las relaciones de las partes con respecto al objeto del litigio, previniendo posibles conflictos.-

Que, el art.264 del C.P.C. de la Pcia. establece las facultades del Juez respecto a las medidas solicitadas y como el objetivo especifico de las medidas precautorias de esta naturaleza y que consisten en el aseguramiento de bienes, no es otro que el de salvaguardar el imperio de la justicia, de modo que la sentencia cuando se dicte resulte prácticamente eficaz. Consecuentemente es el órgano jurisdiccional quien, con prescindencia de la voluntad de los interesados, debe apreciar la necesidad y la conveniencia de la medida.-

Que, en cuanto al Recurso de Apelación...

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