Sentencia nº 122898 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

/// En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil ocho, reunidos en la Sala I de Acuerdos del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, los Sres. Vocales titulares D.. J.E.O. e H.B.O., bajo la presidencia del primero vieron el Expte. B-122898/2004: “Cobro de Indemnización por despido y otros rubros: J.H.R. y ORDOÑEZ ALFREDO ESTEBAN c/ JALIVA S.R.L. y ZORBA GREEKBAR”, luego de lo cual

El Dr. ONTIVEROS dijo:

Con poder otorgado por los Sres. H.R.J. y A.E.O., se presenta el Dr. A.L. y deduce demanda en contra de Jaliva S.R.L., persiguiendo el cobro de indemnizaciones por antigüedad y preaviso e integración, SAC proporcional, vacaciones proporcionales, horas extras y agravamiento del art. 2º de la Ley 25323, con más la entrega de certificaciones. Dice el letrado que el Sr. J. ingresó a desempeñarse para el bar- restaurant de la demandada el 02-01-04, y O. el 28-01-04. Percibían sus haberes mediante depósito en cuenta bancaria y realizaban una jornada que de lunes a jueves se excedía en una hora y de viernes a domingo en dos horas y media. Ambos fueron despedidos el 24-06-04, en forma sorpresiva, y percibieron por cajero la liquidación final con la cual no están conformes. El escrito inicial liquida los rubros que pretende, ofrece la prueba y finaliza con el pedido de su acogimiento, con costas.

En representación de Jaliva S.R.L. ejercita su defensa la Dra. M.L.A., quien se opone al progreso de la acción negando, en lo que más interesa, la jornada labor descripta por los actores y la procedencia de los reclamos. Salvo la discrepancia de un día en la fecha de ingreso de Jerez, acepta el tiempo de servicios que se afirman en la demanda. Señala que ambas relaciones fueron debida y legalmente registradas y abonados los salarios en tiempo y forma mediante cuentas sueldo, como también se efectuaron todos los aportes.

Los actores fueron despedidos por no haber conformado a la patronal su rendimiento y durante el período de prueba establecido en el C.C. 125/90, art. 70, ajustado a la ley 25250 que es la vigente al tiempo de iniciarse la relación, Entiende que si bien al momento del despido regía la ley 25877, ella no se aplica al subexámen en función a lo que dispone su art. 43. En virtud de estas normas considera improcedentes las indemnizaciones por antigüedad, preaviso e integración. Y también improcedente al agravamiento de la ley 25323, que tiene como presupuesto la viabilidad de aquellas indemnizaciones. Las vacaciones y el SAC proporcionales fueron abonados mediante depósito bancario y por ello deben rechazarse. Las certificaciones también deben rechazarse, J. la recibió según el recibo que acompaña y a O. se le puso a disposición en el lugar de trabajo y nunca la retiró. El responde ofrece prueba y finaliza con el pedido de rechazo de la demanda, con...

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