Sentencia nº 60 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 17, 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 17

////Pedro de Jujuy, Abril 11 de 2007.-

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. Nº 60/74 caratulado: “Sucesorio Ab - Intestado de D.J.P.C.”, de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº9, Secretaría Nº17, del Centro Judicial S.P., del que;

RESULTA:

Que, a fs.69 se presenta la Dra. M.R.R., en representación de los señores J.H.C., L.O.C. y M.L.C., donde interpone, con fecha 06/06/07, recurso de revocatoria con apelación subsidiaria y planteo de nulidad en contra la providencia de fecha 07/02/06, obrante a fs.53, mediante la cual se designara Administrador Judicial y P.I. y Avaluador de la presente sucesión a los Sres. J.A.C. y al Dr. B.B., respectivamente. Fundando dichas peticiones, en síntesis sostiene que el 29/11/2005 y a fs.53 (en rigor, debió decir “a fs. 51/52”) se presentó el Dr. B.B., como apoderado del coheredero J.A.C. e informó sobre el fallecimiento de quien en vida fuera el restante coheredero, Sr. J.C.C., y de la Sra. R.J. de Cura cónyuge supérstite y administradora judicial provisoria de los bienes hereditarios y solicita la designación de Administrador Judicial y de P.I. y Avaluador de la presente Sucesión, pidiendo que esos cargos sean conferidos a su defendido y a él, respectivamente. Se agravia la recurrente por entender que el decreto de fecha 07/02/06, que designó a los nombrados en los cargos referidos, no tuvo en consideración la existencia de los herederos representados por ella, pese a que, a su entender, la designación del Administrador Judicial constituye un sistema protectorio dentro del proceso sucesorio, en donde la ley quiere resguardar un determinado patrimonio e fin de evitar todo tipos de perjuicios y que, conforme lo establece el Art. 441 del CPC el nombramiento del perito debe realizarse a propuesta de las partes interesadas y, si no se pusieran de acuerdo o no concurrieran todos o sus representantes a la audiencia, mediante designación dispuesta por el juez, procurando que sea el indicado por la mayoría. Agrega que el art. 451 sostiene que, admitida la necesidad de la designación y no existiendo acuerdo de los interesados en la audiencia prevista por el Art.439, el juez nombrara administrador al cónyuge sobreviviente y al heredero que sea mas apto y ofrezca mas garantías para el desempeño del cargo.

Conferido traslado, mediante proveído de fecha 15/06/06, que rola a fs.70 y que se notificada mediante cédulas que se agregan a fs.71 y 72, comparece a contestarlo en tiempo y forma el Dr. B.B., en su calidad de apoderado del Sr. J.A.C., mediante escrito que se agregara a fs.74/76, solicitando que se deseche el embate recursivo inaugurado por la quejosa, por no haber ésta acreditado la vocación hereditaria de sus mandantes o, eventualmente, por su inadmisibilidad e improcedencia.

Expuesta sintéticamente su posición, funda tal petición en que la cobertura del cargo de administrador era una necesidad impuesta por las circunstancias, ante la orfandad en que transcurría, en tales aspectos, el proceso hereditario, al quedar vacante dicho cargo con el fallecimiento de la Sra. R.J. de Cura, que se desempeñara en el mismo hasta su muerte, ocurrida el 30/12/91 y porque la designación del administrador resultaba necesaria para cubrir decisiones que deben asumirse en autos de manera urgente, atento al estado de paralización que ellos tenían. También se requería cubrir la vacante en el cargo de perito inventariador y avaluador, por haber fallecido quien lo detentaba, el Dr. M.J.. Aclara que, en tal sentido, tenía instrucciones precisas de solicitar que la designación del administrador recaiga en al persona del heredero J.A.C. y que la de perito inventariador y avaluador en su persona.

Que, el recurso tentado se dedujo a más de cuatro meses del pronunciamiento de la resolución atacada y pese a que la letrada de los recurrentes tomó participación en autos el 27/04/06 (fs.63), sin acreditar en esa ocasión ni en ninguna otra la vocación hereditaria que ostentarían sus mandantes, sin perjuicio de que su poderdante, con total buena fe, anotició al órgano jurisdiccional sobre el nombre y dirección de quienes serían los herederos del fallecido hermano J.C., lo que, a su entender, en modo alguno relevaba a la contraparte del deber de aportar los instrumentos pertinentes, como condición de legitimación para poder asumir derechos como el de recurrir las resoluciones de autos. Considera oportuno traer a colación la letra del art. 695 del CPCC de la Nación, que establece que “si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer bajo una sola representación...”, lo que lo lleva a concluir que el recurso debe ser rechazado con expresa imposición de costas. Agrega que ha precluido la oportunidad para que se agreguen las referidas acreditaciones, formulando reserva, al respecto.

En subsidio, alega que su mandante decidió obrar como lo hizo frente al fallecimiento sucesivo del perito inventariador, de la administradora del sucesorio y del coheredero J.C.C., ante el ostensible desentendimiento de la...

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