Sentencia nº 4912 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 50, Fº 2370/2373, Nº 795). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil siete, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores M.S.B., S.R.G., J.M. delC. y el señor Vocal de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial doctor J.D.A., llamado a integrar el Tribunal conforme constancias obrantes en autos y lo dispuesto en Acordada Nº 63/05, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 4912/06, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte. nº A – 46099/99 (Sala I – Cámara Civil y Comercial) Incidente de ejecución de sentencia en expte. A – 54.980/91: C., P.H. c/P., M.”.

La Dra. B. dijo:

En los autos principales, la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, al expedirse sobre la reclamación ante el Cuerpo realizada por el ejecutado a fs. 457/458 y respecto de la observación de planilla de fs. 455/456, resolvió, rechazar la primera por improcedente, con costas al ejecutado y hacer lugar a la observación de la planilla presentada por el ejecutante y, en consecuencia, aprobar la obrante a fs. 485, con costas al vencido y regular los honorarios profesionales (fs. 486/487).

  1. arbitrariedad a ese decisorio, M.P. –ejecutado- con el patrocinio letrado del Dr. H.G.P., deduce recurso de inconstitucionalidad.

Expresa como agravios y en síntesis, que tanto la planilla de liquidación de honorarios presentada por la Dra. P.P. -ex letrada del ejecutante- y que dio lugar a la reclamación ante el Cuerpo que se rechaza, como la planilla de liquidación de capital que se aprueba, contienen capitalización de intereses, que ello surge de la simple lectura y su parte denunció en reiteradas oportunidades en el proceso de ejecución. No obstante, fueron sistemática y arbitrariamente –dice- rechazadas por el a-quo, violando su derecho de propiedad.

Invocando que las planillas de liquidación no causan estado y que los errores aritméticos manifiestos no pueden convertirse en fuente de derechos, pide que en búsqueda de la verdad real se mande a practicar liquidación por Secretaría o por el Departamento Contable, desde el principio y sin tomar en cuenta liquidaciones anteriores.

Por último, denuncia que su parte entregó un inmueble en parte de pago de la deuda que mantiene con el actor, el cual nunca fue incorporado –descontado- a las planillas de liquidación, no pudiendo probar dicho extremo en forma directa, porque nunca le entregaron copia del instrumento, por lo que solicita se intime al Sr. C. o a su abogado patrocinante a incorporarlo a la causa para realizar el cálculo correcto de lo que adeuda.

Sustanciado el recurso, a fs. 21/22 se presenta la Dra. M.P.P., por sus propios derechos y por los motivos que expone, solicita su rechazo. A fs. 26 se tiene por decaído el derecho a contestar el traslado conferido a P.H.C..

Integrado el Superior Tribunal de Justicia, a fs. 37/38 se expide la señora F. General Adjunto.

Firme el llamado de autos para resolver y realizado un pormenorizado análisis de la causa, a mi criterio, el recurso tentado no resulta ser más que un nuevo intento de dilatar el cumplimiento de obligaciones a cargo del demandado recurrente.

Coincido con lo expresado por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen, en orden a que el agravio relativo a la capitalización de intereses en la planilla practicada por la Dra. P.P., debe ser rechazado porque tal planteo ya fue resuelto a fs. 419, resolución que se encuentra firme y ejecutoriada, luego de tenerse por no presentado el recurso de inconstitucionalidad tramitado como Expte. Nº 3554/05, agregado por cuerda, por lo que al respecto, la resolución impugnada es una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias de la causa.

Por lo demás, respecto de los intereses, el Código Civil en su artículo 623 –con la modificación introducida por la ley 23.928- dispone: “No se deben intereses de los intereses, sino ... cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase a pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo ...”.

En el caso traído a nuestro conocimiento y decisión, en el expediente principal Nº A-54980, caratulado: “Ordinario por daños y perjuicios: C., P.H. c/P., M.”, el 24 de agosto de 1.998 se dictó sentencia, condenando al demandado a abonar al actor en el plazo de 10 días la suma de $21.430 en concepto de total y única indemnización, con más el interés que en concepto de Tasa Promedio Pasiva publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el pago definitivo (fs. 251/254).

Luego, promovida ejecución de sentencia –Expte. Nº B – 46099/99-, se intimó el pago de la suma resultante de la sentencia de condena –capital histórico-, el demandado denunció pagos parciales y el 06 de setiembre de 1.999 se mandó llevar adelante la ejecución, ordenado practicar planilla de liquidación en el plazo de cinco días (fs. 29), la que presentada (fs. 36) y puesta a observación, fue aprobada el 19 de octubre de 1.999 (fs. 45). A partir de allí, el demandado continuó...

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