Sentencia nº 79778 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 6 de Junio de 2007
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2007 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala I |
AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. nº B/ 79778/01, caratulado:” Ordinario por Formación de Título:Cuevas, Inocencio / Estado Provincial, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a constancias que lucen en la causa, la última diligencia hábil con entidad interruptiva es la cédula de notificación puesta en casillero con fecha 14 de octubre de 2004 y notificada el día 18 de octubre de 2004.-(Ver Fs. 99 de autos).
Que a partir de ese momento y hasta que se impulsa nuevamente el trámite, esto es el día treinta de mayo de 2007, han transcurrido prácticamente un año y medio sin que se registre actividad impulsoria alguna,cómputo resultante, incluso, de descontar las suspensiones dispuestas por las leyes P. nº 5455 y 5484).-
Que así, tampoco se advierte de los respectivos interregnos temporales, haberse activado la causa, o que se diera cumplimiento o solicitara, en su momento, las diligencias de la ley 5486 las que, por otra parte son de orden público y aplicables a todos los juicios de P. en los que no se haya dictado sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-(Arts. 3 y 4, de la ley 5486).-
Que el C.P.C. en su art. 200, sienta el principio general: “Contándose desde la fecha de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el procedimiento, caducará la instancia toda vez que no se realice ningún acto procesal en un plazo de un año en primera o única instancia y de seis meses en instancia superior y Justicia de Paz.............”
Con relación a la presunción de abandono tácito del proceso, viene sosteniendo la Jurisprudencia nacional que :la Caducidad reposa en la presunción de desestimiento tácito de la instancia que comporta la inactividad procesal prolongada y en la consiguiente conveniencia de que el órgano judicial quede librado de los deberes que la subsistencia de aquella le impone”.-(CN Fed. Cont. Ad. Sala IV, mayo 03/995, Rev. La ley del día 13 de octubre de 1995), citado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de J.,anotado con Jurisprudencia local -Tomo II). Comentario Art. 200 del C.P.C.-
Que la perención de la instancia se configura, por el transcurso del tiempo por los lapsos que fija la ley, sumada a la inacción de las partes, la que opera de pleno derecho y no puede cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo, procediendo, incluso de oficio.- (art. 201 del C.P.C.)
Por todo ello la Sala I) de la Cámara en lo Civil y Comercial,
RESUELVE:
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).- Declarar que en autos ha operado la Caducidad de la Instancia.-...
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