Sentencia nº 169216 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5, 24 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2007
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5

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AUTOS Y VISTOS: Los de éste Expte. Nº B-169216/07 caratulado “INCIDENTE DE TERCERIA DE DOMINIO EN B-07573/96: RAMOS, GLADIS ROSA C/ BUSTOS, F.E.” de los que

RESULTA:

Que a fs. 12/13 de autos se presenta la Dra. M.I.R., en nombre y representación de la Sra. G.R.R., a mérito de la copia debidamente juramentada de poder que obra a fs. 4/5 y promueve incidente de tercería de dominio en el expediente Nº B-07573/96, Ejecutivo: B., F.E. c/V., M. que corre por cuerda, en contra de los Sres. F.E.B. y M.V.. Expresa en apoyo de su petición que, en la causa principal se secuestró un televisor de propiedad de su mandante Marca Tonomac, de 29 pulgadas, F.T.-2941FT, el que fue adquirido por la misma en la casa comercial Red Megatone, conforme las facturas emitidas por dicha firma, y que aún sigue pagando en cuotas. Manifiesta que el televisor de su propiedad se encontraba accidentalmente en concepto de préstamo en el domicilio del Sr. V. (demandado en los autos principales) debido a que su hermano la convenció para que se lo prestara y que al momento de requerir su devolución, se dio con la gran sorpresa que el mismo había sido secuestrado de un domicilio distinto al denunciado por V.. Adjunta documentación, ofrece prueba, cita derecho y agrega otras consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad.

Corrido el pertinente traslado, se presenta a contestarlo a fs. 17/18 la Dra. A.C. en nombre y representación del Sr. E.F.B. (actor en el expediente principal), y solicita el rechazo de la tercería tentada, esgrimiendo entre otros fundamentos, que no surge de la documentación acompañada por la incidentista, que el televisor adquirido en Red Megatone, o sea el televisor secuestrado en autos, ya que las características mencionadas en la factura de compra, hacen referencia a la tecnología del televisor adquirido, pero de ninguna manera especifica la marca del mismo. Asimismo expresa, que en materia de dominio de cosas muebles no registrables, el título lo constituye la posesión y no la factura de compra, por lo que habiendo sido secuestrado el bien mueble de un domicilio que no pertenece a la incidentista, subsiste la presunción de dominio del Art. 2412 del C.C., a favor de quien tiene la posesión de la cosa en el momento de la traba del embargo. Agrega otros fundamentos, a los que también me remito para ser breve.

En cuanto al co-demandado Sr. V., éste no se presentó a contestar demanda, pese a estar debidamente notificado de ella, conforme surge de las constancias de fs. 26 vta.

Que a fs. 28 la Dra. C. solicita se continúe con el trámite de la causa, al haber sido debidamente notificado el co-demandado Sr. V. de la demanda incoada en su contra, sin que se haya presentado a contestar la misma, solicitando se le dé por decaído el derecho a hacerlo.

No habiendo prueba que producir, a fs. 29 se declara la cuestión como de puro derecho y se llama autos para resolver, providencia ésta que a la fecha se encuentra firme, conforme constancias de fs. 30/31, por lo que corresponde sin más dictar resolución.

CONSIDERANDO:

Que, el Art. 83 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las tercerías deben fundarse en el dominio o en la posesión, o en el derecho que el tercero tenga de ser pagado con preferencia”, este artículo se refiere a una especie particular de intervención de tercero en la relación procesal, y así bajo el nombre de tercería nos ocupamos de la intervención voluntaria y excluyente de un tercero, que se origina cuando la adopción de una medida sobre...

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