Sentencia nº 4817 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 22 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2007
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 50, Fº 1655/1660, Nº 543. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintidos días del mes de agosto del año dos mil siete, reunidos los señores vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores H.E.T., J.M. delC., M.S.B. y S.R.G., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 4817/06, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 8872/05 (Sala II - Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial) Ordinario por nulidad de contrato en Expte. Nº 63.387/00: S.D.P., C.A. c/ Compañía Industrial Cervecera S.A.; D.P., H.J. y S., J.F.”, del cual,

El Dr. Tizón, dijo:

En los autos de referencia se plantea la nulidad de la Escritura Pública Nº 236, extendida con fecha 16 de noviembre de 1999 ante la Escribana Pública Nacional R.M.D.G. y por la cual H.J.D.P., la actora -C.A.S.D.P.- y su hermano, J.F.S., gravan con derecho real de hipoteca en 1º grado a favor de la Compañía Industrial Cervecera S.A., un inmueble de su propiedad, ubicado en calle Victoria de Libertador General San Martín, Departamento Ledesma de esta Provincia, individualizado como Parcela 5-c, Padrón E-70, Matrícula E-19403, del cuál la accionante resulta ser propietaria de las 2/4 avas partes.

Así también y conforme surge del instrumento citado, se constituye en garantía respecto de todas las obligaciones de la deudora (Pronorte S.A.) a favor de la acreedora (Compañía Industrial Cervecera S.A.) que tengan origen en la compra de mercadería asentada en la cuenta simple o de gestión antes referida, y en la suscripción, endoso, aval, cesión de cualquier cheque, pagaré facturas conformadas o cualquier otro título valor hasta la suma de U$S 110.000 o su equivalente en moneda nacional.

Los presentes autos vienen a estudio de este Cuerpo como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el representante legal de la actora en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial el 21 de junio de 2006, por la que resuelve hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por los accionados y en su mérito revocar en todas sus partes la sentencia pronunciada por el juez de primera instancia el 14 de setiembre de 2005 y rechazar la demanda.

La Sala, para así decidir, consideró que conforme lo normado por los artículos 921 y 1045 del Código Civil, las únicas causas que suprimen el discernimiento en los actos jurídicos son a) la inmadurez, por razones de edad; b) la insanidad, por padecimiento de demencia y c)la inconsciencia debido a una "situación accidental transitoria"; requiriendo ésta última para su configuración, que al momento del acto la persona se encuentre sin el "uso de su razón" o "privado de su razón".

Además, que de la pericial psiquiátrica -única prueba producida en la causa- no surge que al momento de otorgarse la escritura de hipoteca, la actora se hubiera encontrado "privada accidentalmente del uso de su razón" y que si bien el perito habla de "limitantes" provocados por la relación patológica con su madre y/o el hecho de encontrarse la actora internada en un Hospital de día en Buenos Aires -de modo alguno-significan una situación de "inconciencia intelectual", ya que a su entender no son elementos que por sí solos permitan inferir "la falta de comprensión de las consecuencias" en los términos y con la entidad que se requiere para que el acto sea reputado involuntario y por lo tanto se pueda declarar su nulidad.

Con respecto al planteo de "lesión subjetiva" en los términos del art. 954 del Código Civil, formulado por la actora; el tribunal resolvió su improcedencia y su inoponibilidad con respecto al acreedor. Ello en razón de que como fundamento de su pretensión, la actora manifestó "que hubo aprovechamiento de su estado de salud por parte de su madre y hermano, al ocultar al acreedor hipotecario, tal circunstancia", constituyendo la actora, la madre y el hermano una "parte" en el contrato de hipoteca, es decir un "mismo centro de intereses", en tanto que el otro, estaba constituido por el acreedor hipotecario; siendo éste último -para que sea viable el planteo- el que debió aprovecharse de la situación invocada y obtener a su vez, ventaja económica.

Así las cosas y no conforme con lo resuelto, el Dr. P.B., previo manifestar que así lo haría, deduce recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

En su libelo recursivo -agregado a fs. 8/13 de autos- expresa los agravios en los que sustenta su recurso. Dice que la sala sentenciante desconoce el informe médico agregado a la causa, que prueba que la actora no gozaba del discernimiento, intención y libertad, necesarias, al momento de otorgar el acto en cuestión; y que asimilar las...

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