Sentencia nº 4939 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 50, Fº 2100/2105, Nº 694. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los diesiseis días del mes de octubre del año dos mil siete, reunidos en sala de acuerdos los señores vocales integrantes del Superior Tribunal de Justicia, doctores H.E.T., J.M. delC., S.R.G. y el señor vocal de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctor J.D.A., llamado a integrar el cuerpo, conforme constancias de la causa, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 4939/06, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B-52.746/99 (Sala I- Cámara Civil y Comercial) Ordinario por cumplimiento de contrato: B.J. y otros c/ Estado Provincial e I.V.U.J.” , del cuál,

El Dr. Tizón, dijo:

La Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial, el 28 de abril de 2006, dictó sentencia para hacer lugar a la demanda por cumplimiento de contrato promovida por los actores en contra del Estado Provincial e Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy, condenando a éste último a efectuar las reparaciones de los desperfectos y daños de cada una de las viviendas de los actores y que da cuenta el informe pericial, debiendo iniciar las obras en el plazo de cuarenta y cinco días. Así también y en idéntico término, la accionada debía entregar los planos de obras faltantes, todo ello bajo apercibimiento de resolverse la obligación en daños y perjuicios (art. 466 del C.P.C.) .

En el punto 2º del citado resolutorio, dispuso que debía continuar la suspensión del pago de las cuotas a cargo de los actores, la que debía reanudarse simultáneamente con el cumplimiento de la obligación de hacer que se imponía al Estado Provincial. En tanto que para los actores que registraran cuotas vencidas con antelación a la medida citada, debían simultáneamente con el cumplimiento de la condena por parte del Estado, cancelarlas.

En el punto 3º, condenó a la accionada al pago de indemnización por daño moral en la suma de $3.000 para cada uno de los actores e impuso las costas al demandado vencido, para diferir la regulación de los honorarios profesionales.

Luego, por resolución de fecha 07 de agosto de 2006 (fs. 1517/1520), rechazó las aclaratorias deducidas oportunamente por las partes y reguló los honorarios profesionales del Dr. V.L. de conformidad a lo dispuesto en los arts. 2, 4, 6 y concordantes de la ley de aranceles.

En contra de este pronunciamiento, el Dr. H.A.L., en su carácter de P.F. y en representación del Instituto de Viviendas y Urbanismo de Jujuy - Estado Provincial, dedujo de fs. 16 a 29 y vuelta de autos, recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

En síntesis, se queja la recurrente porque entiende que la resolución vulnera garantías constitucionales relativas al debido proceso legal. Dice que el tribunal en grado omite valorar la cláusula contractual que dispone el plazo de caducidad de noventa días -convenida de común acuerdo- y que para fundamentar su oposición a la aplicación del art. 4041 del Código Civil, que trata la prescripción por vicios redhibitorios, sostiene que "los vicios de las viviendas denunciados por sus adquirentes son "redhibitorios", de conformidad a lo establecido en el art. 2164 del C.C.", en razón de que los mismos son ocultos, pero de tal magnitud que lisa y llanamente implican un incumplimiento contractual resultando por ende inaplicable el plazo de prescripción de tres meses.

Se queja también, en cuanto entiende que la acción redhibitoria o la quanti minoris que prevé el art. 2174 del C.C. no ha sido planteada por los actores, por lo que la disposición relativa a su prescripción, no es materia de análisis en la presente causa judicial, y que, el rechazo de la "excepción de incumplimiento" interpuesta por su parte, fundada a su vez en que “la excepción sólo puede ser opuesta cuando el excepcionante no haya incurrido a su vez en incumplimiento (art. 1426 Código Civil)”, tampoco es procedente. Ello en razón de que el IVUJ ha entregado la cosa conforme lo acordado. Dicha entrega fue conformada por los adjudicatarios de las 280 viviendas, resultando inaplicable la norma citada, y que el derecho a rehusar el pago del precio de la misma puede ejercerse hasta su entrega, pues efectivizada ésta, se extinguiría ese derecho, salvo que la otra parte lo hubiese recibido bajo formal protesta. Situación distinta a la que se presenta en autos.

Se agravia también por la condena por daño moral, al fijarse la misma en la suma de $3.000 para cada uno de los actores y no por cada contrato, que implica "un solo centro de intereses y no de partes distintas" y, considera arbitraria la base tenida en cuenta a los fines de la regulación de los honorarios profesionales ($464.750 + $354.000). Esta última resulta de multiplicarse el importe de $3.000, fijado en concepto de daño moral para cada uno de los adjudicatarios (118) y no por cada "contrato" (64 ), como pretende el recurrente.

Finalmente se agravia por la declaración de oficio de inconstitucionalidad de la ley Nº 5301, que modifica el capítulo II de la Ley 1687.

A fs. 38/53, se presenta el Dr. V.L. y contesta el traslado conferido. Luego de solicitar el...

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