Sentencia nº 4640 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 50 Fº 300/303 Nº 92 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil siete, reunidos los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T., J.M. delC. y M.S.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados y en conformidad con lo dispuesto en la Acordada Nº 63/2005, vieron el expediente Nº 4640/2006, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº 8729/05 (Sala I Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Sumario por división de condominio: A. de P. de F., M. c/ P. de Figueroa, Carlos Alberto”

El Doctor González dijo:

La sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del diecisiete de marzo de dos mil seis resolvió favorablemente el recurso de apelación interpuesto por la actora, revocando la sentencia de primera instancia del veintinueve de julio de dos mil cinco.

Hizo lugar a la demanda de división de condominio interpuesta por M.A. de P. de F. en contra de C.A.P. de F. e impuso las costas de ambas instancias al demandado.

En contra de ese decisorio, que considera arbitrario, deduce recurso de inconstitucionalidad el Dr. G.J.J. en representación del mismo.

Al expresar agravios, indica que oportunamente señaló la extemporaneidad de la apelación deducida por la actora en contra de la sentencia recaída en primera instancia.

El decisorio fue notificado a los apoderados legales el día miércoles 3 de agosto de 2005 a través del casillero de notificaciones conforme a los artículos 155 y 156 del Código Procesal Civil, por lo que es a partir de entonces que deben computarse los cinco días con los que contaba la actora para deducir la apelación.

Señala que el recurso, conforme cargo de fs. 256, fue presentado el 16 de agosto de 2005, habiendo fenecido ese plazo.

La sentencia, recaída en juicio sumario, debe ser apelada dentro de los cinco días contados a partir de su notificación conforme lo dispuesto por el artículo 387 de nuestra ley ritual.

En virtud de lo previsto en el artículo 187 del mismo código, los plazos son improrrogables y perentorios salvo disposición en contrario y, en consecuencia, la apelación debió ser rechazada de oficio.

Transcribe el decisorio en lo pertinente: “Diciendo de extemporaneidad del recurso articulado, procede expedirse sobre el punto. De las constancias de autos (fs.268), surge que el a-quo ordenó la devolución de la cédula dirigida al domicilio real de la actora, habiéndose dispuesto por el tribunal a-quo tal notificación, debe tenerse presente la fecha de este diligenciamiento (fs.271), por lo que el recurso tentado se encuentra formulado en término. Procede poner de manifiesto en esta incidencia, que fueron libradas cédulas tanto a los casilleros de los letrados del actor y demandado (fs.247/251), como al domicilio real de los contendientes, con conocimiento de ambos letrados (fs. 249 vta. y 251 vta.) sin que estos formularan objeción alguna.”

Al tenerse por deducida en término la apelación se ignora expresamente la cédula dirigida al domicilio especial constituido por el apoderado de la Sra. A. de P. de F. (fs. 247 de autos).

Destaca que, conforme a la cédula de fs. 271, la actora fue notificada de la sentencia el doce de setiembre de dos mil cinco y su apoderado interpuso la apelación “en ejercicio del mandato conferido por la Sra. M.A. de Pardo...” el dieciséis de agosto de dos mil cinco, esto es, antes de practicarse aquella notificación.

Sustanciada la apelación, contesta el recurso el treinta de agosto de dos mil cinco,...

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