Sentencia nº 9773 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los veintisiete días del mes de Marzo de 2007, reunidos los sres. miembros de la Sala IV de la Càmara Civil y Comercial, D.. M.A.M., H.A.B. y A.R.A., bajo la Presidencia de Trámite del primero de los nombrados, vieron el Expte. NºA-09773/2000 caratulado:“Ordinario por daños y perjuicios: G.A.G. c/ C.F.C., M.C.Y. de C.. M.M.C. y Mapfre Aconcagua Cia de Seguros S.A.”

I.-Que, se inicia esta demanda con la presentación efectuada por el Dr.Enrique M.M. con patrocinio letrado del Dr. J.D.T. y en ese carácter manifiestan que son apoderados del actor G.A.G. y vienen a iniciar demanda de daños y perjuicios en contra de C.F., M.C.Y. de C., M.M.C. y Mapfre Aconcagua Cia de Seguros S.A., relatan que el día 7 de marzo de 1999, a hs.01,30 aproximadamente, circulaba por la calle B. de Ldor Gral San Martín el Sr. G. quien lo hacía a bordo de su motocicleta marca Hyosung, a una velocidad de 15 a 20 kms por hora cuando al trasponer la bocacalle de la calle Victoria es impactado por el automotor, remis, Renault-19, dominio CFX-996 de propiedad de M.M.C. y conducido en la ocasión por C.F.C., que lo impacta en la parte izquierda trasera, enviándolo con el impacto a unos cuatro o cinco metros del lugar donde terminó de frenar el remis, que como consecuencia de esta colisión la parte actora sufrió lesiones de consideración como asimismo el daño material de la motocicleta, reclaman los diferentes daños ocasionados , ofrecen pruebas y peticionan.-

Que, corrido traslado de la demanda se presenta la Dra. L.D.G., y el Dr.Benjamín Burgos en nombre y representación de M.M.C. y M.C.Y. de C. y en ese carácter solicitan la citación del tercero en garantía es decir la compañía Mapfre Aconcagua Cia de Seguros S.A., y San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales, asimismo opone excepción de falta de legitimación pasiva a favor de la demandada M.C.Y. de C. por no ser copropietaria del automotor en cuestión, luego de las negativas en general y particular reconoce el lugar día y hora del accidente como asimismo vehículos y personas participantes en el hecho luctuoso. Pero difiere en la mecánica del accidente relata que su parte circulaba a 30 kms por hora por la calle Victoria cuando ya atravesaba más de la mitad de la calle fué sorprendido por la irrupción de una motocicleta que en una maniobra temeraria se le cruzó adelante, por lo que intenta esquivarlo girando hacia su izquierda cuestión que no logra por la velocidad y el impulso que traía la moto, produciéndose el impacto con la parte delantera lado izquierdo donde rompe la optica que todo ello denota la responsabilidad única del conductor de la motocicleta, ofrece pruebas y peticiona.-

A fs. 121 se presenta el Dr. M.H.F. en nombre y representación de Mapfre Aconcagua Cia Argentina de Seguros y en principio rechaza la cobertura fundando su pretensión en el hecho de que el seguro contratado es de un vehículo particular y surge de todas las constancias obrantes, de que dicho automotor trabajaba como remis, habiéndose cambiado el destino normal y habitual para el que había sido contratado, en subsidio contesta demanda efectuando negaciones, ofrece prueba y peticiona.-

Que, a fs. 157 se presenta la Dra. Isolda Calsina con el patrocinio letrado del Dr.Horacio C.C. quienes lo hacen en nombre y representación de San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales y en ese carácter manifiestan de que vienen en nombre y representación del demandado M.M.C. quien tiene contratada una póliza de seguros con la compañía que representan, reconocen lugar, día, hora y protagonistas del hecho pero no están de acuerdo con la mecánica del accidente y alegan que la culpa es exclusiva de la víctima, ofrecen pruebas y peticionan, con respecto a la concurrencia de las aseguradoras solicitan la aplicación del art. 67 de la L.S., y alegan con respecto a la falta de cobertura sostenida por M.A. que dicho seguro fué contratado como contrato de adhesión ya que el Banco Boston pone como condición del otorgamiento del crédito la contratación con dicha compañía aseguradora.-

II.-Que, habiéndose realizado las audiencias prescriptas por el código ritual se encuentran estos obrados en estado de dictar sentencia.Haciéndose notar que este tribunal se apartó de la prejudicialidad prescripta por el art 1101, como asimismo de la ausencia de la compañía San Cristobal Mutual de Seguros a la audiencia de vista de la causa.

a)De la falta de legitimación pasiva planteada:Que, antes de entrar a considerar las cuestiones de fondo me referiré a la falta de legitimación pasiva planteada por la demandada M.C.Y. de C. fundada en el hecho de no ser copropietaria del automotor en cuestión, siendo el titular registral del automotor interviniente en el hecho, su esposo el demandado M.M.C..

Que, le asiste razón al excepcionante toda vez que de fs. 76 a 81 de autos surge en forma clara que el titular registral del automotor individualizado como renault-19, año 1998, dominio CFX-996, es el demandado M.M.C., asimismo como el contrato de prenda es suscripto en forma exclusiva por este. Ello en virtud de lo preceptuado por el art. 5 de la Ley 11.357, el que estableció un sistema de separación de deudas, por lo que los bienes propios de cada uno de los cónyuges y los gananciales que estos, respectivamente, administren, solo responden por las deudas de su titular no por las contraídas por el otro esposo. Asimismo esto encuentra su fundamento en el Código civil en los arts. 1272, 1276 y concordantes.

Al referirse E.A.Z. a la responsabilidad por delitos y cuasidelitos, sostiene:“Estamos de acuerdo con que dicha responsabilidad es personal del cónyuge autor del delito o del hecho ilícito y la obligación resarcitoria no puede afectar al otro cónyuge -(conf.,SCBA, 25//5/39, LL, 14-1100; idem., 13/4/50, LL, 60-59), salvo que éste asumiera responsabilidad indirecta fundada en el art. 1113 del Cód. Civil, como acaece cuando un cónyuge, guiando el automóvil del otro, ocasiona un accidente de tránsito”.

La responsabilidad del titular del vehículo no deriva del art. 6 de la Ley 11.357, sino de la citada norma de fondo ver, Spota, A.G., “Responsabilidad de la mujer casada por daños causados con un automotor de la sociedad conyugal, JA, 1952-IV-261;B., Tratado. Familia, t.I, Nº371.-

b)Del accidente en cuestión:Pasamos ahora a ocuparnos del accidente dejando establecido que las partes intervinientes son coincidentes en las circunstancias de tiempo lugar, vehículos intervinientes como asimismo personas que participaron del hecho luctuoso, difiriendo en como fué la mecánica del accidente. Los hechos que no se encuentran discutidos son de que el accidente fué el día 7 de marzo de 1999, a hs.01,30 aproximadamente, en las calles Belgrano y Victoria de la ciudad de Ldor Gral San Martín, en dicha circunstancia el actor el Sr. G. lo hacía a bordo de su motocicleta marca Hyosung y el automotor, remis, marca Renault-19, dominio CFX-996 de propiedad de M.M.C. era conducido en la ocasión por C.F.C..

En la especie rige el art. 1113 del Código civil, cuando acaece la colisión entre dos cosas que generan riesgos, no es admisible operar una suerte de compensación que neutralice los riesgos, pues tal teoría carece de sustento legal. Debiendo sostenerse entonces que cuando en la producción del daño interviene una cosa, son responsables su dueño y su guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista, cada dueño y guardián en principio debe afrontar los daños causados al otro. El factor de atribución de responsabilidad es el del riesgo creado y así en principio, se prescinde de toda apreciación desde el punto de vista subjetivo.

Ahora bien habiéndose encuadrado jurídicamente que norma se aplica en la colisión entre dos automotores en movimiento paso...

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