Sentencia nº 4718 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 12 de Marzo de 2007

Número de sentencia4718
Número de expediente--4718-2006
Fecha12 Marzo 2007

Libro de acuerdos Nº 50, Fº 382/387, Nº 123. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los doce días del mes de marzo del año dos mil siete, reunidos en la Sala de acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores H.E.T., J.M. delC., S.R.G., y los señores vocales de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores M.R.C. de A. y E.R.M., llamados a integrar el cuerpo de acuerdo a las constancias de la causa, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 4718/06, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad int. en Expte. Nº B-134.410/05: (Tribunal Contencioso Administrativo) Incidente de ejecución de sentencia en B-30.489/89: P., P.N. c/ Estado Provincial”, del cual,

El Dr. Tizón, dijo:

El Tribunal Contencioso Administrativo dictó sentencia interlocutoria el 28 de abril del año dos mil seis, para desestimar las observaciones efectuadas por la demandada a la planilla de liquidación practicada en la causa, aprobar la confeccionada por Secretaría y trabar embargo sobre los fondos de la demandada.

En desacuerdo con lo decidido y luego de realizar la manifestación del rito, la Dra. M.F.B., en su carácter de procuradora fiscal, interpuso recurso de inconstitucionalidad a fojas 5/9 alegando arbitrariedad en la decisión.

Los agravios -en síntesis- pueden traducirse en el cuestionamiento a la liquidación de la deuda según tasa pasiva y de acuerdo a las pautas establecidas en la sentencia, es decir aquella que se manda practicar conforme acordada 5/96, peticionando, en cambio, se aplique para su liquidación el comunicado Nº 14.290 del Banco Central de la República Argentina. A los fundamentos que sustentan tales supuestos vicios, remito por razones de brevedad.

El traslado del recurso fue respondido como consta a fojas 20/24, por el L.A.C. con el patrocinio letrado del Dr. M.D.J. en representación del actor, por quien pide el rechazo con costas. A su contenido remito por idénticas razones.

Cumplidos los trámites procesales que constan en autos, se pasan los mismos al Ministerio Público, pronunciando dictamen el señor F. General a fojas 35/36 por el acogimiento del recurso.

Se llamó los autos para dictar sentencia, providencia que ha sido notificada a las partes y se encuentra firme y consentida, al igual que la integración del Tribunal.

Procede entonces dirimir el tema traído a decisión, que adelanto desde ya, el recurso propuesto resulta improcedente y por ende debe rechazarse, con costas.

En efecto, he de manifestar -una vez más- que para no abundar acerca del tema en debate, esto es, la liquidación de los intereses reclamados, me remito a la doctrina que sostengo en la materia.

La forma de liquidar los intereses a la tasa pasiva ha sido establecida oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia en el caso "Municipalidad de Río Grande c/ Ingenio Río Grande", como así también la cuestión acerca del momento a partir del cual debe aplicarse tal criterio, in re "Tejerina c/ Cormenzana y S. de B. registrado al L.A. Nº 45, Fº 1185/1188, Nº 519, para dejar sin efecto el método de la acordada 5/96, en la liquidación de deudas a la tasa pasiva.

Doy por reproducidos aquí los fundamentos que sustentaron aquellas decisiones.

Esos mismos argumentos fueron los expresados en los casos “N.M. c/ Lorenzo Román-Román Muebles” (L.A. Nº 46, Fº 823/824, Nº 331); “Rivero, Vda. De Maurín, F.T. c/ Estado Provincial” (L.A. Nº 46, Fº 947/948, Nº 384; “D., M.A. c/ Estado Provincial” (46, Fº 943/944, Nº 382), entre muchos otros posteriores, a los que también remito y doy por reproducidas en homenaje a la brevedad.

Por último, y definitivamente deviene necesario poner de manifiesto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha desestimado una serie de presentaciones directas interpuestas por el Estado Provincial en esta materia relativa al modo de liquidar la tasa pasiva. A ese fin, hizo uso de la facultad conferida por el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues consideró la inexistencia de la cuestión federal o, bien, que la cuestión planteada resultaba insustancial o carente de trascendencia (ver causa “D., M.A. c/ Estado Provincial”, Expte. Nº RHE. D. 1411.XXXIX, y las demás causas acumuladas a ella).

En consecuencia, me pronuncio por el rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto en autos, con costas a cargo del Estado Provincial porque no encuentro motivo para apartarme del artículo 102 del Código Procesal Civil. Propongo que los honorarios...

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